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STP14900-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicado Nº. 101514 JESÚS ANTONIO TIQUE YARA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14900-2018 Radicación Nº 101514 Acta 381 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, a través de apoderado, contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad y «protección especial a las personas de la tercera edad», dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., en actuación que vinculó al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:

1. JESÚS ANTONIO TIQUE YARA inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones S.A., con el fin que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1991, entre otras pretensiones, teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones sufragadas en el sistema general de pensiones y que es beneficiario del régimen de transición. 2.

Mediante sentencia del 6 de febrero de 2013, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, condenó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a reconocer y pagar a favor de JESÚS ANTONIO TIQUE YARA la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales y lo aumentos de ley, el retroactivo por mesadas causadas, y los intereses moratorios respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas a partir del 16 de enero de 2010 y hasta que se produzca el pago. 3.

Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 17 de mayo de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, revocó la citada sentencia, para en su lugar, absolverla de todas y cada una de las pretensiones invocadas, como quiera que conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 2012, en armonía con la reiterada y constante jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, a efectos de satisfacer el tiempo requerido para el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, no ofrece la posibilidad de computar el tiempo de servicio en entidades públicas y privadas. 4.

El 17 de octubre de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el mencionado fallo. 4. Agotado el anterior trámite, JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y «protección especial a las personas de la tercera edad», al aplicar una norma que le resultaba desfavorable, pues aunque ciertamente no cumple con los presupuestos de la Ley 71 de 1988 para acceder a su pensión, también lo es que debió considerarse el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con las interpretaciones constitucionales que se han hecho al respecto y en las que se ha indicado que no se exige para el reconocimiento de la prestación haber efectuado cotizaciones de manera exclusiva en el ISS.

Agregó que TIQUE YARA es un adulto mayor con 88 años de edad, que no goza de buenas condiciones de salud, su situación económica es precaria, no tiene vivienda propia, «vive de la caridad de sus vecinos y de las pocas ayudas que su hijo le puede brindar». En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se revoquen las sentencias impugnadas para que en su lugar se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, por favorabilidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Sala Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, allegó copia de la decisión censurada, advirtiendo que la misma no comporta irregularidad alguna, pues la misma fue dictada con sujeción al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma. 2.

Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor de JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá– Sala Laboral el 17 de mayo de 2013, que revocó la dictada por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había condenado al Instituto de Seguros Sociales en liquidación al pago y reconocimiento de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales y los aumentos de ley, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones invocadas.

Ello por cuanto, a juicio del apoderado del demandante, dichas decisiones constituyen una vía de hecho, ante la aplicación indebida de la norma, pues debió por favorabilidad escoger el Acuerdo 049 de 1990 para revisar si el accionante cumplía con los requisitos para el reconocimiento pensional, ya que ésta normatividad no exige como si lo hace ley 71 de 1988, que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS. 4.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.

En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece no solo a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia, sino de la situación fáctica y jurídica debatida; por lo que con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable. 6.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la indebida aplicación de la norma, lo que conllevó al no reconocimiento pensional. 7. Además, del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron que el cargo propuesto para dejar sin efectos las decisiones de instancia no tenía vocación de prosperidad, en tanto la determinación adoptada por el juez de alzada se acompasaba con la reiterada jurisprudencia en la que se ha sostenido la imposibilidad de efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990.

Textualmente refirió la Sala de Casación Laboral: Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, lo que a criterio del juez plural, se torna improcedente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, laborados en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba tal alternativa.

En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal virtud sostiene la imposibilidad de “ efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo ” Sentencia CSJ SL4271-2017.

En el mismo sentido mediante proveído CSJ SL032-2018, esta Sala de la Corte precisó: “No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral” Así las cosas, conforme al criterio expuesto, no se avizora la existencia del yerro atribuible al juez de Colegiado, toda vez que si bien es cierto para ser beneficiario de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, reconocida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es procedente el cómputo de cotizaciones efectuadas al ISS con el tiempo laborado al sector público, el actor solo acreditó aportes por 20.57 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que impide el reconocimiento de la prestación económica deprecada.

Incluso, refirió la Sala de Casación Laboral las razones por las cuales tampoco era viable acceder a la prestación a la luz del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en tanto que conforme al actual criterio jurisprudencial señalados en las sentencias CSJ SL 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y del 7 de mayo SL 6297-2014, rad. 45446, reiterado en providencias CSJ SL2894-2018, CSJ SL4168-2018 y CSJ SL3235-2018, si bien es cierto, el accionante es beneficiario del régimen de transición y tiene más de 60 años de edad, solo cotizó un total de 1.021 semanas, en el sector público y privado, por lo que no cumple con la exigencia de los 20 años de servicios de la norma aludida, los cuales equivalen a 1028,57 semanas.

Situación de la cual se extrae que el accionante al recurrir en casación no satisfizo las exigencias de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal ad quem, es decir, que la Sala de Casación accionada encontró que el actor incurrió en varias deficiencias en la formulación del recurso, ante una insuficiencia argumentativa para poner en evidencia tales desatinos de la sentencia atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional. 7.

Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.

Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 8. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Desde luego que la Corte no desconoce la situación del accionante, incluso que es una persona de protección especial; sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional entre a otorgar un beneficio que está sujeto a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la Ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos para su concesión, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por el juez competente, como en efecto se hizo en el caso de análisis, encontrando que éstos no se acreditaban.

Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque TIQUE YARA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Sala de Casación Laboral, haya reconocido y pagado la pensión de vejez, aplicando los precedentes jurisprudenciales a los cuales alude para sustentar sus pretensiones, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. 10.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de JESÚS ANTONIO TIQUE YARA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado a favor JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14