IMPUGNACIÓN 93930 CRISTI CAMPBELL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14900-2017 Radicación n.° 93930 (Aprobado Acta No.310) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la impugnación interpuesta por CRISTI CAMPBELL, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Ministerio de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación, el Director del INPEC, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota y la Empresa de Comunicaciones PREPACOL S. A. S.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Aduce el accionante que se encuentra recluido en la Cárcel La Picota de esta ciudad, y que el 7 de abril de 2015 radicó derecho de petición ante PREPACOL S. A. S., empresa que presta los servicios de telefonía al interior de ese establecimiento, en el que solicitó que se le explicara la razón por la que no aparece el nombre y NIT de la empresa que presta el servicio de telecomunicación en las tarjetas prepago que se comercializan al interior del establecimiento penitenciario; ello, con el fin de poder elevar las reclamaciones pertinentes por las irregularidades en la duración de las llamadas.
Nuevamente, mediante petición a la misma empresa, el 4 de mayo de 2017 requirió para que instalaran al interior del centro de reclusión una cabina telefónica de pago revertido, en el pabellón 6º estructura 1, pues allí están recluidos más de 40 personas extranjeras y esa es la única posibilidad de comunicarse con sus familiares. Ese servicio sí está funcionando en otros establecimientos penitenciarios, como La Modelo; de otro lado, advierte que el mal servicio que presta PREPACOL S. A. S. ha sido puesto en conocimiento del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación -entre otros-, sin que se remedie la situación anómala.
Agrega que telefónicamente solicitó al Ministerio de las TIC que tramitara la denuncia penal por los hechos aquí narrados, sin que se hubiera acatado su solicitud; por tanto, a través de la presente acción de tutela, reclama se denuncien los presuntos hechos delictivos ante la Fiscalía General de la Nación. En conclusión, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, comunicación y dignidad humana; y consecuencia de ello, se ordene dar respuesta pronta y de fondo a las peticiones elevadas; se ordene la instalación de cabinas de pago revertido en los patios de extranjeros de todo el territorio nacional; y se compulsen copias de la presente acción constitucional, con destino a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que los reparos relacionados con las aparentes irregularidades en el sistema de comunicación con los familiares de los internos, la indebida contabilidad de los segundos en las llamadas telefónicas y la ausencia del servicio de llamar por cobrar, el interesado «no demostr(ó) ante esta instancia constitucional su ocurrencia…»; sin embargo, exhortó al INPEC para que verifique las condiciones de prestación del servicio de telecomunicación en La Picota y, en caso de constatar irregularidades, deberá tomar las acciones pertinentes.
Por otra parte, amparó el derecho de petición del demandante; en consecuencia, ordenó a la empresa PREPACOL S. A. S., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta a las peticiones radicadas por el libelista el 8 de abril de 2015 y el 7 de mayo de 2017. LA IMPUGNACIÓN
1. CRISTI CAMPBEL recurrió la anterior decisión porque, en su criterio, el a quo malinterpretó sus pretensiones, pues en ningún momento solicitó «una cabina para que hablemos gratis». Acto seguido, reiteró los hechos dados a conocer en la demanda de tutela; a saber, que la empresa PREPACOL S. A. S. vende tarjetas para llamadas de 45 segundos y cobran 60, las tarifas son más caras que las previstas por otras compañías, de ahí que clandestinamente los presos tienen teléfonos celulares, «para evadir el costoso y mal servicio».
Nuevamente, solicitó que se ordene a PREPACOL S. A. S. o a cualquier empresa de telefonía, la instalación de una «cabina por cobrar (pago revertido) para todas las cárceles, para que no sigan vulnerando el derecho a la comunicación con nuestros familiares». 2. El coordinador de ingeniería de PREPACOL S. A. S., estando en curso la segunda instancia, allegó documentación tendiente a «demostrar que la empresa ha contestado oportunamente las peticiones presentadas por el señor CRISTI CAMPBELL».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
Del contenido de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por CRISTI CAMPBELL, quien actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se disponga lo pertinente para que cesen las condiciones irregulares en la prestación del servicio de telefonía, que dice afecta sus garantías fundamentales. 2.1.
Al respecto, debe advertirse que las personas que se encuentran privadas de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios o Carcelarios, adquieren un estatus de especial subordinación frente al Estado, circunstancia de la que se deriva que algunas de sus garantías puedan ser suspendidas, como la libertad, la circulación y los derechos políticos y otras pueden ser restringidas, por ejemplo, la intimidad, el trabajo y la educación, pero no pueden ser objeto de limitación de ninguna forma, los derechos a la vida digna, integridad personal, a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes, la libertad de conciencia y el debido proceso.
En este sentido, debido a que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por sí misma, justamente por su estado de reclusión, surge para el Estado el deber de satisfacer o proteger tales derechos, concretamente, procurarles las condiciones mínimas de existencia digna. 2.2. Frente a las pretensiones del censor, debe indicarse que los artículos 110 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener comunicación con el exterior y de recibir noticias periódicas respecto de la vida nacional o internacional.
El director del lugar de reclusión establecerá en el reglamento interno el horario y las modalidades de comunicación, entre las que se encuentran: (i) enviar y recibir correspondencia, para lo cual los internos gozan de franquicia postal; (ii) recibir visitas familiares, profesionales, de autoridades judiciales y administrativas, y de los medios de comunicación;
(iii) contar con un sistema de información que contenga los hechos más importantes de la vida nacional e internacional; y (iv) en caso excepcional y en igualdad de condiciones, tener la posibilidad de hacer llamadas telefónicas, debidamente vigiladas. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de los detenidos intramuros a la comunicación tiene como soporte el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico a los directores de los establecimientos de reclusión para instaurar restricciones a su ejercicio, las cuales deben corresponder al cumplimiento de los objetivos de la actividad carcelaria.
Así lo expuso la sentencia C-394 de 1995, mediante la cual se realizó el control de constitucionalidad del entonces artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario: Los incisos segundos, tercero y quinto del artículo 111 se ajustan a la Carta Política, advirtiendo que, si bien es cierto, las comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe respetase el derecho a la intimidad en su núcleo esencial.
Es decir, las limitaciones y controles de que se habla deben ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alternaciones del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresión de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona. Desde esa perspectiva, las limitaciones al derecho a la comunicación solo pueden ser aquellas encaminadas a conservar la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia dentro de los sitios de reclusión. 2.3.
Al abordar el cuestionamiento frente a la regulación y prestación del servicio telefónico dentro del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, concretamente, lo concerniente a la pretensión del actor de que se disponga, por vía de tutela, la instalación de una «cabina por cobrar (pago revertido) para todas las cárceles, para que no sigan vulnerando el derecho a la comunicación con nuestros familiares», debe decirse que, conforme los parámetros constitucionales previamente enunciados, ello no configura desconocimiento o amenaza de sus garantías fundamentales ni de la demás población carcelaria.
Si bien, dicha modalidad facilitaría la realización de llamadas telefónicas a quienes en determinado lapso carezcan de dinero, lo cierto es que tal panorama no significa per se que la prestación del servicio sea nula, verbigracia, por avería en los aparatos, ni que se esté privando a los internos para acceder al mismo. Al no advertir la premura en la reclamación del libelista ni que la falta de instalación de las deprecadas cabinas, constituya un perjuicio irremediable, se advierte que tal discusión, por su naturaleza, debe ser dilucidada a través de los mecanismos dispuestos por el legislador ante las mismas entidades accionadas penitenciarias y administrativas o en el evento de persistir la inconformidad, acudir a las acciones judiciales pertinentes, pero no ante el juez constitucinal. 2.4.
En lo atinente al aducido cobro desmedido de las tarjetas para la realización de las llamadas por parte de la empresa PREPACOL S. A. S., dígase que aunque el Tribunal de primera instancia no tuteló los derechos reclamados por el accionante, optó por exhortar al INPEC para que haga seguimiento a los términos y la ejecución del contrato; fórmula que comparte esta Sala, pues a pesar de no tratarse de un asunto de connotación iusfundamental, que amerite el amparo del juez de tutela, lo cierto es que si se advierte que de dicha institución, como contratante, debe ejercer el referido control y, en caso de ser necesario, tomar las medidas correccionales necesarias para que se mejore la prestación del servicio.
Ahora, no puede olvidarse que en virtud de lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido, la Procuradora 326 Judicial Penal I, realizó una visita al establecimiento de reclusión y en consecuencia advirtió a la dirección del penal lo siguiente: … no cuenta con cabina telefónica por cobrar o por llamadas entrantes, sino -solamente- llamadas salientes que funcionan con un PIN individual e intransferible, el cual se recarga por medio de tarjetas, siendo esa situación la que se presenta en el Patio No. 1, en donde existen 12 teléfonos para llamadas salientes.
Seguidamente, aclaró, que el sitio de reclusión El Buen Pastor es el único que cuenta con el servicio de llamada entrante, debido a que las mujeres tienen la calidad de madres cabeza de familia por lo que deben de mantenerse en contacto con sus hijos. De lo procedente, se avizora que no se ha tenido en cuenta el cumplimiento adecuado del contrato de comunicación, el cual debe de desarrollarse en los distintos centros penitenciarios sin importar la condición del interno (hombre o mujer, etc.)… De lo anterior surge que actualmente se encuentra en marcha el control y la veeduría demandada por el censor en cuanto las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de comunicaciones en el penal, lo que obedece precisamente a las órdenes impartidas por el a quo; de tal manera, a parte de la obvia inconformidad del apelante ante la negativa de conceder el amparo, lo cierto es que se está propendiendo por la optimización de dicho servicio, en favor de la población carcelaria.
Corolario, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10