República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 82446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14900-2015 Radicación N° 82446 Aprobado acta N° 384 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela adoptado el 24 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelanta juicio en contra de RICARDO VANEGAS SIERRA, por los presuntos delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros. Se convocó para audiencia de formulación de acusación el 10 de septiembre de 2015, en cuyo desarrollo, la defensa del imputado hizo uso de la posibilidad prevista en el artículo 339 del C.P.P. y formuló recusación en contra del fiscal delegado que interviene en el proceso, por lo que una vez se cumplió con el traslado a las demás partes, el despacho con fundamento en lo normado en el artículo 63 del C.P.P., determinó enviar la carpeta ante el superior funcional del recusado, esto es, ante el Director Nacional de Fiscalías, para que se pronuncie al respecto.
En medio del diligenciamiento anterior, CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ promovió acción de tutela en contra del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al que acusa de vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por razón del trámite impartido a la recusación planteada dentro del proceso penal reseñado, en el que afirma actuar como víctima.
En criterio del accionante, el juez accionado debió rechazar de plano la recusación, conforme lo ordena el artículo 142 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- al que considera, debe remitirse por el principio de integración normativa establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-. En tal sentido, peticionó que se ordene al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito accionado, revocar la “determinación ilegal de dar curso a la ” recusación presentada por la defensa en contra del Fiscal Cincuenta y Uno Especializado de Bogotá – Grupo de Contaminación Empresarial – Eje Temático de Protección de los Recursos Naturales, doctor JAIME HERNANDO CUERVO ÁLVAREZ.
Asimismo, solicitó que como consecuencia de lo anterior, se ordene al juez accionado fijar fecha y hora para la continuación de la audiencia de acusación. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y dispuso vincular de manera oficiosa a las partes e intervinientes del proceso penal objeto de la acción, esto es, la Fiscalía Cincuenta y Una Especializada de Bogotá – Grupo de Contaminación Empresarial - Eje Temático de Protección de los Recursos Naturales, el Procurador Especial RONALD SERPA, la defensa Dr. JESÚS HERNÁNDEZ SERRANO, el apoderado de la CAR Dr. CARLOS BENJAMÍN BUITRAGO GONZÁLEZ y el procesado RICARDO VANEGAS SIERRA.
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá acudió al trámite, exponiendo un recuento de lo actuado hasta ahora dentro de proceso que se le sigue a RICARDO VANEGAS SIERRA, advirtiendo que a pesar de la recusación formulada se fijó como fecha probable para la continuación de la audiencia de acusación, el 29 de octubre siguiente.
El Fiscal Cincuenta y Uno Especializado y el apoderado de la CAR manifestaron su desacuerdo con la recusación planteada, en tanto consideran que lo pretendido por la defensa es dilatar el proceso. La defensa del procesado precisó que es inaceptable pretender dar aplicación a lo dispuesto en el Código General del Proceso, cuando ciertamente la Ley 906 de 2004 regula de manera integral el tema de los impedimentos y recusaciones, lo que deja en evidencia la improcedencia de la acción de tutela que ahora se invoca.
Por último, el procesado peticionó el rechazo de la acción por considerarla temeraria, pues además de no haber logrado demostrar su condición de víctima, el accionante ha interpuesto una serie de demandas de tutela desde el año 1999, todas ellas improcedentes. III. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, señalando para el efecto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver al tema planteado por el accionante, toda vez que el ordenamiento jurídico ha establecido los medios especiales para dilucidar tal propósito, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 60 y s.s. del C.P.P. -Ley 906 de 2004.
Además, consideró que el juez accionado no ha incurrido en vía de hecho alguna que haga procedente el amparo pretendido, pues lo ordenado es propio del impulso procesal que le corresponde, en cuanto se establece de manera expresa y clara que si el funcionario judicial no acepta la recusación, se debe remitir el expediente ante el superior jerárquico del recusado, para que decida de plano lo pertinente, quedando suspendida la actuación hasta que se resuelva la recusación, por lo que, independiente del criterio del demandante al afirmar que no existía sustento jurídico ni probatorio para dar trámite a la recusación, lo cierto es que se trata de un tema de resorte exclusivo de los funcionarios judiciales involucrados, en el que no tiene injerencia el juez de tutela.
Por último, en lo que hace relación a la integración normativa a la que el actor alude, precisó que de acuerdo al rito procesal por el que se adelanta la actuación, esto es, el contenido en la Ley 906 de 2004, en su artículo 25 es claro al determinar que solo cuando se establezca que existen materias no reguladas expresamente en la codificación expedida o en disposiciones complementarias, se podrán aplicar normas de otros procedimientos procesales siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
Presupuesto que en materia de recusaciones e impedimentos no se da, como quiera que estos institutos procesales están expresamente contemplados en la Ley 906 de 2004, luego no habría razón para acudir a otras regulaciones. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que en virtud del principio procesal penal de integración, las causales de recusación no están expresamente reguladas en el Código de Procedimiento Penal y por tanto, son aplicables las circunstancias de procedibilidad del artículo 142 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, las cuales no se oponen a la naturaleza del procedimiento penal.
A su turno, RICARDO VANEGAS SIERRA allega escrito en el que reitera lo manifestado al momento de hacer uso del traslado concedido por el Tribunal, por lo que solicita se confirme la negativa del amparo. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, se plantea la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, a partir del trámite impartido a la recusación formulada por la defensa del procesado RICARDO VANEGAS SIERRA, dentro de las diligencias penales en las que el peticionario actúa como víctima, en tanto afirma que el juez ha debido rechazar de plano la recusación. Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
Bajo dicho contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite, de cuyo contenido emerge que estando en curso la audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso que se le sigue a RICARDO VANEGAS SIERRA por los delitos de daño a los recursos naturales, usurpación de aguas, invasión a áreas de especial importancia ecológica y explotación ilícita, su defensa, haciendo uso de la posibilidad que le concede el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, formuló recusación en contra del delegado de la Fiscalía que interviene en el asunto, con sustento en la causal que consagra el artículo 56-5 del C.P.P.., por lo que al no encontrar fundada la recusación, el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del C.P.P., procedió a remitir el expediente ante el superior jerárquico del funcionario recusado, para que decida de plano lo que corresponda, sin que se advierta que con tal proceder el juzgado accionado haya incurrido en actuación u omisión que comporte vulneración para los derechos fundamentales invocados como acertadamente lo precisara el Tribunal a quo.
De otra parte, reitérese que no le asiste razón al accionante cuando plantea que debió darse aplicación al trámite que consagra el Código General del Proceso -Ley1564 de 2012-, pues se insiste, solo en los eventos que la Ley 906 de 2004 presente algún vacío normativo en cuanto a la regulación de los institutos procesales allí contemplados, se debe acudir al artículo 25 del citado estatuto, que consagra el principio de integración normativa, situación que no acontece con el procedimiento que debe seguirse frente a los impedimentos y recusaciones en materia penal, por encontrarse plenamente regulado.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2