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STP1490-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI. 11001020500020230171901 Blanca Cecilia Herrera López Radicado interno 135398 Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1490-2024 Radicación nº 135398 (Acta No.017) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante BLANCA CECILIA HERRERA contra la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y el que denominó « trato igualitario », presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de enero de 2024.] 2.

A esta acción se vinculó el Juez Tercero Laboral del Circuito de Antioquia y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310500320210012401. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: «La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y el que denominó «trato igualitario».

En respaldo de su pretensión, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el objetivo de que se le reconociera y pagara la pensión anticipada de vejez, junto con los intereses moratorios. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia de 26 de abril de 2023, accedió a sus pretensiones.

Señala que al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensiones y resolver el recurso de apelación que esta formuló contra la decisión anterior, a través de sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, pues consideró que de acuerdo con la prueba de oficio decretada su pérdida de capacidad laboral era 32.5% y, por ello, no acreditó los requisitos establecidos para acceder a la prestación solicitada.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que, al practicar de oficio el dictamen de pérdida de capacidad laboral con la entidad «CENDES», empleó «un control excesivo de la normal procedimental y afectó la carga probatoria de quien dentro del proceso cumplió con lo establecido en la sentencia SU061 de 2018», además, no brindó un trato igualitario a las partes con la prueba señalada.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 18 de octubre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus intereses».

III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que la parte actora tuvo a su alcance el recurso de casación contra la decisión objeto de reproche, ya que sus pretensiones superan los 120 SMML y no advirtió situación alguna que ameritara la flexibilización de dicho requisito.

IV. IMPUGNACIÓN

1. BLANCA CECILIA HERRERA LÓPEZ impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que la Sala Homóloga Laboral debía flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Esto lo sustentó en que su pretensión es declarativa, y en ese sentido, aportó jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia laboral que, a su juicio, es aplicable a su caso.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si encuentra que la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 4. La pretensión formulada por la accionante en el escrito primigenio: revocar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que revocó la decisión del Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con la cual se absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, pues consideró que de acuerdo con la prueba de oficio la señora HERRERA LÓPEZ no acreditó los requisitos para acceder a la prestación solicitada.

Al respecto hay que recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  5. Los primeros (generales) consisten en: a ) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 6.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a ) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b ) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c ) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d ) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e ) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h ) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  7.

Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Del caso en concreto.   8. En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional porque, como se mencionó, la tutelante pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.   9.

Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción protectora; por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones:  10. La Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional es improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». 11.

Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. 13.

En el sub judice se advierte que tal como lo advirtió la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario, medio idóneo para la protección de sus derechos, máxime cuando la cuantía de sus pretensiones supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, la demandante desechó esa instancia. 14.

Tampoco obra en el expediente que la actora ostente la condición de ser especial protección, ni que existieran obstáculos legales o fácticos que le impidieran agotar el recurso de casación. Tampoco se evidencia que la providencia judicial sea contraria a la jurisprudencia pacífica de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 15. Cabe destacar que, si bien ese órgano de cierre laboral suele flexibilizar la omisión en la interposición del recurso extraordinario de casación, esto solo ocurre cuando la pretensión declarativa versa sobre la nulidad o ineficacia del traslado del régimen pensional.

En el presente caso, la pretensión de la actora no se ajusta a este supuesto, por lo que no procede la flexibilización del requisito de subsidiariedad. 16. De manera que no puede acudir a esta acción preferente para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.  17.

Constituye presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):  « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»   18.

No es factible revivir etapas procesales en las cuales la parte demandante pudo exponer sus razones de inconformidad; por esto, se torna improcedente el amparo constitucional, porque no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):   «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»   19.

Lo anterior, dado que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.   20.

Por manera que, no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido.   21. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  22.

En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15