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STP14899-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 107268 GUSTAVO PRESTAN CARRASCAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14899-2019 Radicación N°. 107268 Acta 289 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUSTAVO PRESTAN CARRASCAL, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: El señor GUSTAVO PRESTAN CARRASCAL se encuentra condenado a 128 meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del 21 de febrero de 2019, consecuencia de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía 20 Especializada.

Dice el actor que no obstante lo expuesto, el capitán de la embarcación donde fue hallada la sustancia ilegal se arrogó toda la responsabilidad penal dejando en claro que los demás tripulantes, entre ellos Prestan Carrascal, no tenían nada que ver con los hechos delictivos; así lo hizo saber en el decurso de la actuación procesal y dio a conocer igualmente en una carta suscrita por él, el pasado 5 de junio de 2019.

Expone en ese orden de ideas, en cuanto a la aceptación de responsabilidad penal por parte del señor afectado, que el asesoramiento antecedente de la suscripción del preacuerdo fue exiguo, pues dicha persona ni siquiera conoce a cuántos años resultó condenado porque en su convicción pensaba que la sanción penal ascendía a dos años cuando en realidad son poco más de diez.

Además, señala que se trata de alguien de escasos estudios que siempre afirmó su inocencia, solo que el abogado contractual que fungió para la época de la negociación pretendía deshacerse rápido del proceso penal a su cargo; en resumidas cuentas, no conoció la totalidad de las consecuencias jurídicas de su confesión. En cuanto a los requisitos generales de la acción de tutela contra una providencia judicial, señala que al asunto bajo examen le asiste relevancia constitucional porque el señor Prestan Carrascal no tuvo oportunidad de acceder a un juicio donde pudiera debatir las pruebas necesarias para demostrar su inocencia, debido a un asesoramiento equivocado.

Además, se trata de una persona carente de una formación que le permitiera un entendimiento de lo que realmente venía sucediendo. Además, el juez de conocimiento obvió las condiciones de precariedad económica del procesado, como tampoco valoró las afirmaciones de éste en las audiencias preliminares, en punto a su inocencia. Considera igualmente que la actuación del funcionario judicial resulta alterada por un defecto fáctico al no verificar que el procesado se encontrara aconsejado en forma debida por un profesional del derecho idóneo, a más de que el mismo señor Gustavo tuviera las capacidades suficientes para asumir una responsabilidad penal; como tampoco se detuvo en las afirmaciones que el mismo capitán de la tripulación emitió asumiendo toda la responsabilidad en el escenario en el cual resultaron capturadas varias personas, entre ellas Prestan Carrascal.

De otro lado, asegura que la presente acción de tutela fue interpuesta en forma subsidiaria pues agotó el mecanismo de la acción de revisión, inadmitida el pasado 17 de julio de 2019, por una Sala de esta misma Corporación. Por lo manifestado, solicita la protección a sus garantías fundamentales al debido proceso y la libertad, y, así las cosas, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de febrero del corriente año que lo declara responsable penalmente en los términos ya expuestos.

En su defecto, se ordene la revisión del asunto conforme al artículo 192 de la ley 906 de 2004. Frente al motivo de informidad, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, detalló las actuaciones procesales adelantadas en el asunto seguido contra el señor Gustavo Prestan Carrascal, y relievó que en audiencia del 21 de febrero de 2019, tuvo lugar la verificación de un preacuerdo suscrito por dicha persona, debidamente asesorado por su defensa, luego de lo cual fue sentenciado a 128 meses de prisión y multa por valor de 1334 smlmv, negándose cualquier subrogado o sustituto penal.

De otro lado, informa que el proceso fue remitido al Centro de Servicios Administrativos respectivo, para su envío a los Juzgados ejecutores del distrito judicial de Antioquia, desde el primero de agosto de 2019. A la fecha no ha respondido la FISCALÍA 20 ESPECIALIZADA como tampoco el abogado RONALD YESID MACHUCA TRIBIÑO. Así las cosas, corresponde a la Magistratura adoptar decisión de mérito, conforme a las circunstancias que se vienen de reseñar.

EL FALLO IMPUGNADO El 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia advirtió que el accionante no acudió a la tutela en observancia del principio de subsidiariedad, pues se evidencia que, en su debido momento, no fue interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Adicionalmente, las censuras de la parte actora hacen alusión a un criterio de mejor defensa según su apreciación, lo que es insuficiente para remover, por vía de tutela, una sentencia judicial. Por lo anterior, declaró improcedente la tutela promovida por el apoderado de GUSTAVO PRESTAN CARRASCAL y negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El 10 de septiembre de 2019, GUSTAVO PRESTAN CARRASCAL, a través de apoderado, impugnó la decisión del 3 de septiembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, aduciendo que el A quo omitió el hecho de que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual se condenó al accionante a la pena de 128 meses de prisión, presenta un yerro en la forma, toda vez que no permitió el ejercicio del derecho de defensa del señor PRESTAN CARRASCAL, al brindarle una salida poco amigable y beneficiosa, que no se ajusta a Derecho y no tiene relación con los fines esenciales de la justicia, pues considera que la ejecución de los preacuerdos no puede menoscabar el debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. En el presente evento, GUSTAVO PRESTAN CARRASCAL cuestiona por vía de tutela la decisión del 21 de febrero de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual fue condenado a 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Lo anterior debido a que, como bien lo planteó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en su decisión, la sentencia condenatoria del 21 de febrero de 2019 podía ser apelada y, si la inconformidad persistía, podía haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, pues mediante éste último, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, puede revisarse la constitucionalidad de todo el proceso.

Ahora bien, claro está que, para los preacuerdos y negociaciones, opera el denominado principio de irretractabilidad, que se definió en CSJ SP11726 – 2014 así: {Ese principio}… comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que «una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia» (C-1195/2005).

Por otro lado, cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad dentro del marco del procedimiento abreviado o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado o cuestionar sus términos, lo que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada.

Así pues, no resulta válido que GUSTAVO PRESTAN CARRASCAL no haya recurrido a los mecanismos ordinarios de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, lo que hace improcedente el amparo invocado. Pero aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la actividad desplegada dentro del trámite que cursó contra el demandante, sino razonable y ajustada a derecho.

En efecto, en la página 4 de la decisión del 21 de febrero de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se advierte que el accionante fue asesorado por su abogado defensor acerca de las consecuencias de suscribir el preacuerdo presentado por la Fiscalía 20 Especializada de Antioquia, en el que se aceptaba la responsabilidad penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descritos en el artículo 376-1, y se le excluía el agravante consagrado en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, quedando la pena en 128 meses de prisión y multa por valor de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del ejercicio de la gestión del abogado defensor, en su asesoría y representación legal, no sólo no hay prueba que evidencie su deseo de terminar el poder anticipadamente como afirma el accionante, sino que, conforme a lo consignado en la decisión del Juzgado, éste ejerció su encargo de manera activa y, por ende, de tales actividades no puede predicarse la afectación del derecho de defensa, como lo expuso la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP8482 – 2017, al afirmar que: Orientados por tanto los reproches a expresar inconformidad con el propio rol profesional de quien asistió al procesado al momento de producirse el preacuerdo, debe la Corte destacar que esta clase de reparos carecen de fundamento y resultan improcedentes por obedecer a un simple criterio ex post de valoración negativa construido a partir de la censurable perspectiva de los efectos jurídicos obtenidos o desde una escueta diferencia de criterio profesional que lo único que hace evidente atendiendo al criterio de unidad conceptual de defensa, es la expresión de arrepentimiento que involucra una inviable retractación. Por último, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la página 8 de la mentada decisión, afirma que dio legalidad al acuerdo realizado entre la Fiscalía y el acusado, según el cual este último aceptó de manera libre y voluntaria su responsabilidad en los delitos imputados.

Es claro entonces que no puede predicarse del trámite penal alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, agotado el rito, el funcionario accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho, máxime que no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se observa algún perjuicio irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio.

Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 12