Tutela Nº 101305 Gloria Ilsa González Arias Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14899-2018 Radicación Nº 101305 Acta 381 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante Gloria Ilsa González Arias contra la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente, se infiere lo siguiente: 1. Gloria Ilsa González Arias fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través de sentencia de 30 de enero de 2015 a la pena principal de 7 años de prisión, como coautora responsable de los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, negándosele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 2.
Manifiesta la accionante que «a principios del año 2018[footnoteRef:1]» radicó una solicitud de libertad condicional ante el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses a través de proveídos de 25 de mayo y 13 de julio de 2018. [1: Folio 1, demanda de tutela.] Posteriormente, hizo una tercera solicitud fundamentado en «su resocialización» no obstante, su requerimiento fue resuelto a través de proveído de 30 de julio de la anualidad, en el que se señaló « estarse a lo resuelto en los autos anteriores».
Tal decisión fue objeto de recurso de apelación y sustentada en debida forma, empero, el Juzgado Ejecutor indicó que contra la decisión emitida no proceden recursos, al tratarse de un auto de sustanciación. 3. Para la demandante, la negativa del juzgado en resolver a través de un auto interlocutorio su solicitud, cercena su derecho a la defensa y debido proceso.
ANTECEDENTES Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que una vez revisado el sistema de información, se advirtió que a través de auto de 13 de julio de 2018, el Juzgado negó la libertad condicional a la accionante, decisión que fue notificada de manera personal en el Establecimiento Carcelario y debidamente ejecutoriada el 26 de julio de la anualidad.
De igual forma, señaló que mediante decisión de 30 de julio de 2018, se dispuso estarse a lo resuelto el 13 de julio de ese año, en el que se hizo un pronunciamiento desfavorable en cuanto a lo requerido, esto es la concesión de la libertad condicional. 2. La Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que vigila la pena impuesta a la actora por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico de estupefacientes, correspondientes a 7 años de prisión. Manifestó que Gloria Ilsa González Arias se encuentra privada de la libertad desde el 14 de febrero de 2014 y con auto de 19 de febrero de 2015, se avocó por ese Despacho el conocimiento de las diligencias.
Señaló que, a través de proveído de 21 de diciembre de 2017, se le negó la solicitud de libertad condicional formulada por la demandante, mediante auto interlocutorio contra el cual interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto con auto de 6 de febrero de 2018, confirmando la decisión. Además de ello, con proveído de 13 de julio de 2018, se resolvió nuevamente la solicitud de libertad condicional, de manera desfavorable, decisión que admitía los recursos de Ley, sin que la actora hiciera uso de ellos.
Finalmente, con auto de 30 de julio de la anualidad, ante la nueva solicitud de la condenada, el Despacho dispuso estarse a lo resuelto el 13 de julio de 2018 y en auto del 3 de septiembre de la anualidad ordenó no dar trámite a los recursos interpuestos por la sentenciada, en contra de las providencias 25 de mayo y 30 de julio de 2018, por cuanto las mismas corresponden a autos de sustanciación, los cuales no admiten recurso alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de octubre de 2018, negando el amparo reclamado al no observar transgresión de garantías fundamentales al haberse resuelto la solicitud incoada por la petente mediante auto de sustanciación, puesto que el tema ya había sido analizado de fondo, sin que se aportaran elementos nuevos que permitieran adoptar una decisión diferente, máxime cuando la negativa no se advertía caprichosa o desconectado del ordenamiento jurídico penal.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo Gloria Ilsa González Arias, la impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse como quiera que la impugnación se dirige contra decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad. 2.
De la procedibilidad de la acción de tutela y del asunto en concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de estudio, el motivo de la solicitud de amparo recae en habérsele negado a la demandante, en su condición de condenada al interior de un proceso penal, la libertad condicional, a través de providencia contra la cual no se le permitió interponer los recursos de ley. Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos tienen la obligación de resolver de manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Para el caso, la demandante, amparándose en su calidad de condenada, a través de escrito 20 de julio de 2018, solicitó por tercera vez la concesión de su libertad condicional, entre otros requerimientos, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila la sanción, no obstante, el Despacho a través de auto de sustanciación de 30 de julio del año en curso, indicó estarse a lo resuelto al proveído de 13 de julio de la anualidad, en el que se pronunció de manera desfavorable sobre la concesión de libertad condicional y en tanto que esa decisión admitía los recursos de Ley, la accionada no hizo uso de ellos.
Posteriormente, el 3 de septiembre de 2018, el citado Despacho judicial emitió un auto de sustanciación en el que anotó lo siguiente: «Sería el caso entrar a resolver los recursos de apelación interpuestos por la sentenciada GLORIA ILSA GONZALEZ ARIAS, en contra de las providencias de fechas de 25 de mayo y 30 de julio de 2018, sino fuera por cuanto las mismas corresponden a autos de sustanciación, los cuales no admiten recurso alguno, por tanto no es procedente dar trámite a las referidas impugnaciones» En efecto, mediante auto de 25 de mayo de 2018, la Juez ejecutora, a través de auto de sustanciación, señaló que frente a la solicitud de libertad condicional efectuada, la accionante debía estarse a lo resuelto en providencia de 21 de diciembre de 2017, la cual fue objeto de impugnación y confirmada a través de decisión de 6 de febrero de 2018.
Aunado a lo anterior y ante una nueva solicitud en los mismos términos, el 30 de julio de 2018, como ya se dijo, se estableció estarse a lo resuelto en providencia de 13 de julio de la anualidad, que resolvió denegar la libertad condicional por la actora requerida. Pues bien, se ha señalado por esta Corporación que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues « no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.
Jul 15 de 2008. Rad. 37488) (resaltado fuera de texto). Sin embargo, para determinar que se trata de las mismas peticiones, debe analizarse lo requerido por la accionante en cada documento. Tenemos que de 13 de julio del año en curso, el Despacho ejecutor al valorar la posibilidad de otorgar la libertad condicional a Gloria Ilsa González Arias, señaló que si bien cumplía con el aspecto objetivo no era viable su concesión, por la modalidad y gravedad de la conducta punible « por tal razón, es necesario que la sentenciada siga cumpliendo la pena de forma intramural a efectos que se cumpla las funciones y los fines resocializadores de la pena como lo son la prevención especial y la reinserción social[footnoteRef:2]», contra tal decisión no se interpuso recurso alguno. [2: Folio 48, auto de 13 de julio de 2018.] Posteriormente, la actora radicó un nuevo escrito, en el que solicitó la posibilidad de analizar por el juez ejecutor el mecanismo sustitutivo de la pena de acuerdo a las previsiones del articulo 7 adicionado por el artículo 5 de la Ley 1709 de 2014, resaltando la figura dele resocialización y señaló que esta dificulta la reinserción del individuo a la sociedad « lo cual no implica renunciar a la pena de privación de la libertad, no cambiarla con mecanismos que permitan que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica (se subraya) » [footnoteRef:3]. [3: Folio 16, escrito de 20 de julio de 2018.] Es a partir de esta solicitud, que el Despacho accionado, con proveído de 30 de julio de la anualidad, indicó estarse a lo resuelto en auto de 13 de julio de 2018, en el que se denegó su solicitud de libertad condicional.
Así las cosas, lo cierto es que en el caso concreto, conforme la reseña procesal, las solicitudes invocadas por la actora en los requerimientos hechos al juez ejecutor, giran en torno a diversos aspectos, pues mientras que la primera decisión se afincó en lo relacionado a la libertad condicional, esta última petición tuvo como fundamento requerir del Juez de Ejecución de Penas, la posible concesión de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión tal como se expuso, no obstante, ello no fue resuelto por el fallador.
Por consiguiente, el Juzgador tenía el deber legal, de abordar el análisis del tema frente a los planteamientos jurídicos expuestos, exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que le permitieron arribar a la conclusión de si era o no procedente la petición impetrada y al no hacerlo, es claro que vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
En ese orden, y como quiera que se ha comprobado la vulneración de un derecho fundamental, se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de octubre de 2018, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, declarando la nulidad de los autos de 30 de julio y 3 de septiembre de 2018, proferidos por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenando a dicha autoridad judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo, mediante auto interlocutorio, la solicitud formulada el 20 de julio de la anualidad, por la condenada Gloria Ilsa González Arias, con observancia de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de octubre de 2018, a través del cual negó la tutela de los derechos fundamentales de Gloria Ilsa González Arias, para en su lugar, ampararle su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Declarar la nulidad de los autos de 30 de julio y 3 de septiembre de 2018, proferidos por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en consecuencia, ordenarle que dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, a través de auto interlocutorio, la solicitud formulada por la accionante, de conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de tutela. 3.
Por Secretaria de la Sala, se ordena remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2