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STP14899-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 938 de 2004Ley 938 de 2008

Impugnación Rad. 93755 SALLY CECILIA BLANCO HINESTROZA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14899-2017 Radicación No 93755 (Aprobado Acta No.310) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por SALLY CECILIA BLANCO HINESTROZA, contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Carrera Especial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SALLY CECILIA BLANCO HINESTROZA interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Carrera Especial, a fin de obtener el amparo de sus garantías fundamentales al trabajo y el debido proceso, que considera vulneradas, porque dichas autoridades no han accedido a actualizar su hoja de vida, así como posteriormente efectuar la recalificación en el registro de elegibles de la convocatoria del año 2008, en la que participó como aspirante al cargo de Técnico I Grupo 3 y obtuvo un puntaje de 51,06.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no accedió a la protección solicitada, toda vez que «la lista de elegibles de los concursos de méritos del año 2008, feneció el 13 de julio pasado, fecha en la que se cumplieron los dos años de vigencia del Acuerdo No. 0033 del 13 de julio de 2015, que publicó dicha lista de elegibles de la Convocatoria 008-2008, periodo contabilizado a partir del momento en que salió a la luz pública el acto administrativo, que según información suministrada por la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y además corroborada en el página web de la Fiscalía, ocurrió en la misma fecha de expedición del mencionado acto, esto es, el 13 de julio de 2015», razón por la cual resultaría inane acceder a las pretensiones de la demandante, ante la pérdida de vigencia del acto administrativo que contiene dicho registro.

LA IMPUGNACIÓN La accionante disintió de la anterior decisión, por cuanto el a quo no efectuó un adecuado análisis de la problemática planteada ni tuvo en cuenta los fallos de tutela allegó, cuyos fundamentos fácticos y normativos coinciden con los que ahora son objeto de debate. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. El problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en determinar si Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Carrera Especial, estaban obligadas a actualizar la hoja de vida de la libelista, conforme a su reciente formación académica y experiencia laboral, y proceder a recalificar su puntaje, a pesar de que la lista definitiva de elegibles se encuentra en firme y la convocatoria respectiva, expresamente, no consagró una fase para ello.

2. SALLY CECILIA BLANCO HINESTROZA se inscribió en el concurso de méritos promovido mediante Convocatoria N.° 008 de 2008 para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Régimen de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, como aspirante a una plaza de Técnico I -grupo 3-. La razón por la cual estima vulnerado su derecho al debido proceso, se centra en que a pesar de estar incluida en la registro de elegibles con un puntaje de 51.06, la entidad se negó en varias ocasiones a actualizar su hoja de vida, con el argumento de que la valoración de la información académica y laboral se realiza con base en la consignada por el aspirante en el formulario de inscripción, sin que en la Convocatoria se contemple una fase específica para ello, una vez se define la correspondiente lista. 3.

La Sala debe destacar que aunque dicha afirmación es correcta, toda vez que la Convocatoria N.° 008 de 2008 no previó una etapa de actualización de datos de la hoja de vida superada de la fase preliminar; ello no implica que no sea procedente. No puede soslayarse que el Acuerdo 001 de 2006 fue el acto administrativo por el cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía reglamentó de manera general el desarrollo de los procesos de selección de la entidad, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 60 de la Ley 938 de 2004.

Dicha normativa establece en su artículo 24: «Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante.

Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional de Administración y Financiera». Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008, declaró la inexequibilidad del artículo 60 de la Ley 938 de 2004; no obstante, en el mismo fallo aclaró lo siguiente: « los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía.».

De lo anterior se extrae que los concursos iniciados con anterioridad a la fecha de la referida sentencia, esto es, 10 de septiembre de 2008, continúan bajo el amparo de las normas que fueron expedidas por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía, con ocasión de las facultades otorgadas por el Congreso en la Ley 938 de 2008.

Así las cosas, la Sala advierte que para la fecha en que se efectuó la convocatoria en mención, era aplicable el Acuerdo 001 de 2006, puesto que fue proferido por la Comisión en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 60 de la citada ley y, por consiguiente, la etapa de actualización sí estaba prevista dentro de la misma. En tal sentido, en el evento en que el concursante haya superado el examen respectivo y lograra su inclusión en la lista de elegibles, tendría derecho a actualizar el puntaje obtenido acreditando la documentación que demuestre la nueva condición, bien por educación, ora por nueva experiencia laboral, pues así se desprende del precepto citado.

Contexto en el que, en principio, se encuentra la accionante, pues según se verificó, SALLY CECILIA BLANCO HINESTROZA aprobó las pruebas correspondientes para optar al cargo de Técnico I –grupo 3-, con puntaje de 51.06, lo cual le otorgó el derecho de integrar la lista de elegibles ocupando el puesto 380. Con base en ello el 29 de marzo de 2017, solicitó a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, actualizar el resultado.

Sin embargo, se advierte que la petición de la interesada es extemporánea, pues siguiendo la línea del Consejo de Estado, el lapso de tres meses para la aludida reclamación, se contabiliza a partir del día siguiente a la publicación del Acuerdo 0033, a través del cual se dio a conocer la lista de elegibles de la Convocatoria N.° 008 de 2008, lo cual ocurrió el 13 de julio de 2015; de modo que el mencionado término corrió desde el 14 de julio al 14 de octubre de 2015.

En la demanda, la libelista relata que el 29 y 30 de marzo de 2017 realizó petición en el sentido indicado, lo cual revela que aunque la solicitud de la tutelante es procedente, según lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, la misma no se presentó dentro del término establecido. 4. En todo caso, a pesar de que se quisiera hacer abstracción de la anterior situación, le asiste razón al funcionario de primer grado, en cuanto a que respecto de la pretensión de la accionante operó la sustracción de materia, toda vez que la correspondiente lista de elegibles de la Convocatoria 008-2008, dada a conocer mediante el Acuerdo 0033 del 13 de julio de 2015, perdió vigencia al haber transcurridos dos años desde su publicación. Desde esa perspectiva, no existe razón para revocar el fallo impugnado, por cuanto el acto administrativo cumplió su obligatoriedad específica en el tiempo, de modo que no en caso de proferirse una orden en el sentido deprecado, materialmente sería imposible de cumplir.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo recurrido. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.21-28 � Fls.32 - 39 � ARTÍCULO 60. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto.

La Comisión expedirá su propio reglamento”. � Fallo del 9 de noviembre de 2016. Rad. 19001-23-33-000-2016-00383-01. PAGE 10