CUI 11001020400020250217800 N.I. 148410 Tutela primera instancia A/Jorge Hernán Arango López GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14898-2025 Radicación N° 148410 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Jorge Hernán Arango López, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo y habeas data.
Al trámite fue vinculada la Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 24 de julio de 2025, Jorge Hernán Arango López remitió a la Secretaría General del Tribunal Superior solicitud de anonimización.[footnoteRef:1] Pidió que la información del proceso penal 13001318700120080057802, surtido en su contra, desapareciera de la plataforma Siglo XXI.
Lo anterior, por cuanto aseveró que el acceso público a dicha información « está afectando mi derecho al trabajo ».[footnoteRef:2] [1: Imagen de envío del correo, aportada en la demanda, p. 4. ] [2: Solicitud en los anexos, pp. 1-7.] El ciudadano remitió la petición desde el correo abg.vivianaguiza@hotmail.com, y la direccionó a la dirección sgtribsucgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.
El 1° de septiembre de 2025, Arango López presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Afirmó que la solicitud elevada al Tribunal no fue respondida, a pesar de haber sido remitida el 24 de julio anterior, y tal estado de cosas afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo y habeas data.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ampare los derechos constitucionales enunciados, a fin de ordenar al Tribunal que le dé trámite a la petición.[footnoteRef:3] [3: La pretensión no es explícita en ese sentido. Sin embargo, se extrae que la finalidad del libelo es que el Tribunal dé inicio al trámite de anonimización requerido.] RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena afirmó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que pueda ser calificada como vulneradora de los derechos del accionante. Lo anterior, por cuanto: [S]olo el día de hoy, 10 de septiembre de 2025, a las 4:05 pm, -ante gestiones de averiguación adelantadas por el auxiliar judicial del despacho ante aquella dependencia- la postulación fue pasada al despacho de la suscrita.
Quién, por esa razón, se encuentra dentro del término legal para brindar contestación de fondo. Afirmó que el asunto se encuentra en trámite en el Despacho 02 de la Sala. 2. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aseveró y probó que el 24 de julio, día en que arribó la solicitud a su buzón de correo, la remitió a la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación, para lo de su competencia. En tal sentido, advirtió que no vulneró los derechos del actor y, por ende, no tiene legitimidad en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos de Jorge Hernán Arango López al debido proceso, petición, igualdad, trabajo y habeas data, al no haber dado trámite a la solicitud de anonimización presentada por él el 24 de julio de 2025. 4.
Caso concreto. El 24 de julio de 2025, Jorge Hernán Arango López, a través del correo abg.vivianaguiza@hotmail.com, remitió a la Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena solicitud de anonimización respecto de la información del proceso penal 13001318700120080057802, de la cual -dijo en el libelo- aparece en la plataforma Siglo XXI y es de acceso abierto, situación que afecta su derecho al trabajo, fundamentalmente.
Presentó acción de tutela el 1° de septiembre de 2025, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, comoquiera que la autoridad no ha dado trámite a la petición de anonimización y, con tal omisión, sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo y habeas data han sido afectados. La Sala observa que, en efecto, el 24 de julio de 2025 Arango López remitió la petición a la Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena, con rumbo a la dirección de correo sgtribsucgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.[footnoteRef:4] Fecha en la que esta autoridad la remitió a la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación (imagen 1).[footnoteRef:5] [4: Demanda, p. 4.] [5: Documento contentivo de la trazabilidad de correos, aportados por la Secretaría General vinculada. ] Sin embargo, hasta el 10 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala Penal remitió la petición en dirección al Despacho 02 de la Sala, con el objeto de darle trámite (imagen 2).[footnoteRef:6] [6: Prueba aportada por la Sala Penal.] Imagen 1 Imagen 2 De lo anterior, la Sala considera que el asunto hasta ahora ingresó al Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y se encuentra en trámite para ser analizado y resuelto.
De suerte que no hay lugar al amparo, por cuanto, antes de la presentación de la demanda la solicitud no había sido puesta a consideración del despacho cognoscente, de modo que no es predicable asumir una omisión de su parte. Y, la Corte, actuando como juez de tutela, no está habilitada para pronunciarse sobre un trámite en curso, ni para emitir un juicio concreto sobre la petición de anonimización. Esa labor corresponde fundamentalmente al Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal accionado, quien tomará una decisión en el caso concreto, con base en el derecho aplicable y las pruebas aportadas por Jorge Hernán Arango López.
Sobre el particular, cabe agregar que, bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo la competencia que sobre él. Y consonante con lo dicho, deben respetarse las competencias del juez natural de la causa, permitiéndose a la judicatura resolver la postulación indicada y que le fue puesta a su consideración, para no crear indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2