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STP14898-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 672 de 2017

Tutela 101214 SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14898-2018 Radicación Nº 101214 Acta 381 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, Presidencia República, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, petición, igualdad y «protección judicial», dentro del trámite de extradición que elevara en su contra el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acudió SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA a la presente acción constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y «protección judicial»,, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, Presidencia República, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a la captura ordenada con fines de extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere que por motivos de persecución política dada su labor y ejercicio de oposición como miembro del Partido Popular al Gobierno Venezolano, ingresó al país el 29 de agosto de 2018; sin embargo, las autoridades de migración Colombiana procedieron a su captura en virtud de la Circular Rojas de Interpol No. No. A-9180/8-20186, que había sido publicada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Venezuela, quien la investiga por la presunta comisión de los delitos de fraude electrónico, legitimación de capitales y asociación para delinquir, quedando a disposición de la Fiscalía Delegada en Asuntos Internacionales adscrita al despacho del Fiscal General de la Nación. Refiere que el 3 de septiembre de 2018, elevó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud de condición de refugiada, motivo por el cual el 20 del mismo mes y año, la Unidad Administrativa Especial de Migración expidió salvo conducto por el término de noventa (90) días, mientras se le resolvía tal pretensión. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 5 de septiembre de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA, como consecuencia de la nota verbal II.2.C6.E3 0001981 de la misma fecha, la cual le fue debidamente notificada en el lugar donde se encontraba privada de la libertad.

Asegura que el 6 de septiembre de 2018, debido a la ausencia de protección de la entidades a las cuales había acudido con el fin de materializar su libertad, elevó solicitud ante el Presidente de la República, delimitando de forma detallada y clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su situación, sin que a la fecha de presentación de la presente acción haya obtenido respuesta.

Agregó que, el 28 de septiembre de 2018, mediante apoderada judicial, radicó acción constitucional de habeas corpus, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta el 29 del mismo mes y año, decisión confirmada el siguiente 9 de octubre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Por lo anterior, y luego de señalar en extenso que cumple con los presupuestos legales y constitucionales para ser considerada por el Gobierno Colombiano como refugiada, condición desconocida por las autoridades judiciales y administrativas a las cuales ha acudido para tales efectos, pues el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela no le ofrece las garantías mínimas a un debido proceso, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata o en su defecto sustituir la medida privativa de la libertad impuesta.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a la fecha la entidad no ha impartido ninguna actuación en el trámite de extradición al que hace alusión la accionante, pues hasta el momento las autoridades judiciales de Venezuela no han presentado la solicitud formal de extradición en contra de la citada ciudadana. 2.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia de la Cancillería, a través de su asesora jurídica, dijo no haber vulnerado derechos fundamentales, pues si no se permitió el ingreso de la accionante al territorio fue por cuanto registraba una alerta de la Interpol. De otra parte, informó que la accionante cuenta con solicitud de trámite de refugiado en la cual la cancillería autorizó la expedición de salvo conducto el día 20 de septiembre de 2018, siendo expedido por Migración Colombia el 24 del mismo mes y año, hasta el 24 de diciembre de la presente anualidad, mientras se resuelve definitivamente su pretensión. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, remitió copia de la providencia emitida el 9 de octubre de 2018, a través de la cual confirmó la decisión del juzgado 6º Penal del Circuito, que negó la acción de habeas corpus instaurada a favor de la accionante, advirtiendo que la misma no comporta irregularidad alguna. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores dijo no haber vulnerado derechos fundamentales de la actora, como quiera que ha actuado conforme a la ley, pues una vez la Fiscalía le comunicó sobre la captura de dicha ciudadana, procedió a trasladar dicha información a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá, luego, ésta allegó la respectiva nota verbal II.2.C6.E3 00001981 del 5 de septiembre de 2018, a través de la cual solicitaba la detención preventiva con fines de extradición ante el requerimiento en su contra por parte de las autoridades judiciales venezolanas.

Expedida la respectiva resolución por parte de la Fiscalía General de la Nación a través de la cual ordenaba la captura con fines de extradición de SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA, procedió a informarle a la Embajada de Venezuela que de conformidad con « El “Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911», la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención, sin que a la fecha se haya presentado la misma. 5.

La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas dentro del trámite de extradición al cual ya se ha hecho referencia, indicó que hasta el momento no ha sido notificada de acto administrativo alguno que reconozca a la accionante la condición de refugiada, por lo que no es posible suspender o revocar la resolución por medio de la cual se ordenó la captura con fines de extradición. Además, será el Presidente de la República dentro de sus funciones quien decida finalmente si extradita o no a la mencionada ciudadana.

Precisó que los términos de detención preventiva y captura usados en la normatividad procesal penal interna tienen un alcance jurídico diferente a los señalados en el trámite de la extradición, en consecuencia, no es la autoridad competente para ordenar la revocatoria o sustitución de la medida que pesa en contra de la actora, pues ello solo es posible por el retiro de la solicitud de extradición, mucho menos para definirle su condición de refugiada.

Finalmente señaló que la resolución a través de la cual se ordenó la captura de la accionada con fines de extradición se emitió en cumplimiento de una solicitud de detención provisional con fines de extradición remitida a sus dependencias por la Cancillería. 6. La apoderada del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, además de referir que consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE por parte del Grupo de Gestión, no se encontró registrada comunicación alguna por parte de la accionante, señaló que la Institución no tiene la competencia para resolver favorablemente las pretensiones por ésta invocadas. 7.

Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de SUYOIN ROSALY NAVARRETE BALZA, al involucrar actuaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De otra parte, la Sala ha sido insistente en señalar que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. 4.

En el presente asunto, es claro que la demanda está dirigida a la protección de sus derechos fundamentales, pues al considerar que cumple con los presupuestos legales, constitucionales y políticos para ser considerada como refugiada, no debió ser capturada con fines de extradición. 5. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si la accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De los elementos allegados a estas las diligencias, se advierte que efectivamente a favor de la accionante, se promovió acción de hábeas corpus[footnoteRef:1] exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora se trazan en la demanda de amparo, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver la petición de hábeas corpus. [1: El 29 de septiembre de 2018, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, declaró improcedente el amparo de habeas corpus interpuesto por tercera persona a favor de NAVARRETE BALZA; decisión confirmada el 9 de octubre de 2018, por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Fls.55-70 C.O. 1.] En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de hábeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, más no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Negrillas y subrayas fuera del original. Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar. Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia.” ( C.C. T-693/06) Bajo dicho contexto, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En efecto, la situación fáctica puesta de presente en las providencias que resolvieron la acción de habeas corpus, así como la que ahora se alega, se concreta sin lugar a dudas a censurar la privación de la libertad de SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA por el hecho de haberse librado orden de captura con fines de extradición en su contra pese a cumplir con los presupuestos legales, constitucionales y políticos para que se le reconozca el status de refugiada.

Así las cosas, como la demandante no alegó ni demostró la violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto al que expuso a los jueces que resolvieron la acción de habeas corpus, improcedente resulta la acción constitucional, pues ya se emitió una decisión que en esos precisos aspectos resulta inmodificable y donde por cierto se concluyó que NAVARRETE BALZA ni se encontraba privada de la libertad de manera ilegal, mucho menos se le estaba prolongando ilegalmente la misma.

Además, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia ninguna vulneración a los derechos fundamentales, toda vez que de la revisión de las decisiones cuestionadas se advierte que las mismas no comportan capricho o negligencia de los funcionarios que las expidieron, sino el resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente y, en tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivas de vía de hecho alguna.

Recordemos que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

Aparte de lo anterior, no concurren los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción, pues el solo hecho de encontrarse la accionante actualmente privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de petición de extradición en la que se solicitó la detención preventiva al ser requerida por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Venezuela, quien la investiga por la presunta comisión de los delitos de fraude electrónico, legitimación de capitales y asociación para delinquir.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula la ciudadana SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA en cuanto se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 9 de octubre de 2018, por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la emitida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a través de la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta a favor de la actora, devienen improcedentes, razones por las que se negara el amparo en lo que ésta aspecto se refiere. 6.

De otra parte, no podría el juez constitucional ordenar la libertad del accionante o sustituirle la prisión atendiendo su condición de perseguida política, cuando basta revisar las actuaciones adelantadas dentro del trámite de extradición, para concluir que las mismas están conformes al procedimiento establecido para el efecto, máxime cuando a las autoridades judiciales colombianas les está vedado examinar la legitimidad de los medios de convicción que sustentan la decisión con base en la cual se solicita la extradición y la captura de la persona requerida, análisis jurídico que, sólo es posible en el marco del proceso que se adelante ante la judicatura del Estado requirente, bajo las formalidades propias de sus leyes procesales.

Ha de recordarse lo señalado por la Sala de Casación Penal que, la extradición es una trámite administrativo, del todo ajeno a un juicio de responsabilidad penal adelantado bajo la observancia de las leyes colombianas, siendo un mecanismo de cooperación internacional regido por los principios del derecho internacional público, por ende, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de la judicatura colombiana implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante. 7.

Ahora, en lo que tiene que ver con la condición de refugiada de la accionante, debe recordar la Sala que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En ese sentido, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al citado trámite administrativo – declaración de refugiado - y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.

Según la Cancillería, la accionante cuenta con solicitud de trámite de refugiado, en la que mientras se decide el asunto definitivamente se autorizó la expedición de salvo conducto el 20 de septiembre de 2018 hasta el 24 de diciembre de la presente anualidad. Significa lo anterior que al encontrarse en trámite la solicitud de protección deprecada por la tutelante ante el organismo competente, se descarta por completo la intervención del juez constitucional, en tanto el juez constitucional no puede invadir la autonomía de las autoridades administrativas para obligarlas a actuar por fuera de las normas legales o reglamentarias, como al parecer lo entiende la demandante al pretender que por este medio se le reconozca la condición de refugiada.

No sobra precisársele además a la quejosa que de resultarle adversas las decisiones que le resuelvan su situación de refugiada, puede controvertirlas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se trata de actos administrativos de carácter personal y concreto que compromete al Gobierno Nacional, motivo por el que igualmente se negará el amparo en lo que éste aspecto se refiere. 8.

Finalmente, frente a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 8 de septiembre de 2018 por parte de la Presidencia de la República y en la que solicitaba ayuda humanitaria para permanecer legalmente en el país, resulta imposible hablar de una afrenta al derecho de petición, en la medida que, si la citada Entidad o el Director del Departamento Administrativo de dicha Institución[footnoteRef:2] aún no ha recibido ningún requerimiento en tal sentido, no le es posible brindar ninguna contestación. [2: Según el artículo 36-8 del Decreto 672 de 2017, el Director de Operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es la persona encargada legalmente de resolver las peticiones que se eleven ante dicha institución. ] Según certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la Presidencia de la República fechada 9 de noviembre de 2018, consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE «no se encontró registrada comunicación alguna por parte de la señora Suyin Rosaly Navarrete Balza identificada con Pasaporte No. […], de nacionalidad Venezolana…» Ha de recordar la Sala, que es presupuesto primordial para poder plantear una afectación al derecho fundamental de petición, demostrar que la autoridad accionada efectivamente recibió una solicitud respetuosa por parte de un ciudadano y que, a pesar de ello, de forma injustificada se sustrajo de darle trámite y respuesta de fondo a la misma.

En el caso concreto aunque se aportó documento en el que se lee que la accionante el 8 de septiembre de 2018 solicitó al presidente Iván Duque, ayuda humanitaria para permanecer legalmente en el país, no se aportó constancia alguna que permita determinar que en efecto la Presidencia de la República haya recibido tal petición. Así, lógico resulta concluir que si a la accionada no se le ha presentado ninguna petición para que suministre algún tipo de respuesta o surta un trámite propio de sus funciones, como acontece en el presente asunto, imposible resulta exigirle que dé cumplimiento al artículo 23 de la Constitución. Son las anteriores consideraciones razones suficientes para sostener que a la accionante no se le han conculcado sus derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República.

Ello no es óbice para que por la Secretaría de la Sala se proceda a remitir copia de la ya mencionada petición a la Directora de Operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que ofrezca una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, precisándosele que la accionante se encuentra privada de su libertad en la Reclusión Nacional de Mujeres el Buen Pastor de esta ciudad capital. 9.

En conclusión, el amparo invocado a favor de SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA será denegado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo reclamado a favor de SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2