CUI 05000220400020250045401 N.I. 147959 Tutela segunda instancia A/Jaider Uribe Giraldo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14897-2025 Radicación N°147959 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por Jaider Uribe Giraldo respecto de la sentencia proferida el 29 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 05147600026720230003900. LA DEMANDA 1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el 1 de junio de 2023, al interior del precitado proceso penal, y ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Carepa (Antioquia), la Fiscalía formuló imputación a Jaider Uribe Giraldo como autor del delito de acto sexual violento, por hechos ocurridos el 30 de marzo de 2023, cargo que el implicado no aceptó y por el cual no le fue impuesta medida de aseguramiento. 2.
Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó (Antioquia), que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 28 de noviembre de 2023, diligencia a la que no asistió Uribe Giraldo. En la referida vista pública y en las subsiguientes, el aludido estuvo representado mediante defensor público, quien en la precitada diligencia -la de formulación de acusación- manifestó que su defendido « vive en una vereda que tiene difícil la conectividad a internet »[footnoteRef:2], por lo que «no va poder asistir a esta audiencia». [2: Cfr. expediente digital 051476000267202300039.
Archivo 0008 audio audiencia acusación (04:03 y ss.)] 3. La audiencia preparatoria se programó inicialmente para el 6 de marzo de 2024, sin que la misma pudiera realizarse por solicitud del defensor, en tanto no había podido ubicar al implicado, razón por la cual se reprogramó para el 22 de mayo y 14 de agosto de ese mismo año, sin que pudiera llevarse a cabo en esas fechas, ante la dificultad de contactarse con el actor, y por cuanto la titular del juzgado accionado se encontraba con permiso, respectivamente.
Reprogramada la precitada diligencia, se desarrolló el 10 de octubre de 2024. En ella, el juzgado accionado dejó constancia de la no comparecencia de Jaider Uribe Giraldo. Precisó la defensa en esa oportunidad que no se había podido comunicar con el actor, por no tener este número telefónico personal, por cuya razón logró establecer comunicación con su progenitora, de nombre Yolanda Giraldo, a quien se le informó sobre la citación de la aludida vista pública[footnoteRef:3]. [3: Cfr. expediente digital 051476000267202300039.
Archivo 0020 audio audiencia preparatoria (02:36 y ss.)] 4. El juicio oral y público se llevó a cabo en 4 sesiones -1° y 2 de abril, 29 de mayo y 2 de julio de 2025-, sin la presencia de Uribe Giraldo. En dichas diligencias se dejó constancia de las actuaciones adelantadas por parte del juzgado accionado y el defensor, a fin de lograr la comparecencia del accionante, sin éxito alguno. 5.
El 29 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y, en consecuencia, dispuso librar orden de captura en contra del actor, debido a que no se encontraba privado de la libertad. En audiencia del 2 de julio de 2025, se dio lectura de la sentencia únicamente en su parte resolutiva -por común acuerdo con las partes, remitiéndoles de manera digital la sentencia-[footnoteRef:4], imponiéndole al accionante la pena de 10 años de prisión como autor del delito acto sexual violento, negándole, la concesión de beneficios penales por expresa prohibición legal establecida en el artículo 68 A del Código Penal. [4: Cfr. expediente digital 051476000267202300039.
Archivo 0037 audio audiencia lectura de sentencia. ] A dicha vista no asistió el condenado sino solo su defensor, quien no apeló la sentencia. 6. Ejecutoriada la sentencia, el 4 de julio siguiente se materializó la orden de captura, fecha en la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó la legalizó y dispuso la encarcelación del actor, encontrándose recluido en la Estación de Policía del municipio de Carepa. 7.
Jaider Uribe Giraldo, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Expuso que, el prenombrado no fue notificado de ninguna audiencia al interior del proceso penal seguido en su contra, así como tampoco se le permitió ejercer el derecho a la defensa material ni interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, puesto que no fue informado por el juzgado accionado sobre el desarrollo de la actuación. Sostuvo que, desde la audiencia de formulación de imputación, el actor suministró sus datos de contacto (dirección física en Carepa, Antioquia, «barrio Acadiana 2, calle 65, casa 63-18 (sic)»; número de teléfono 3117189331; y correo electrónico jaideruribe94@gmail.com ), pero, por causas desconocidas, la autoridad judicial demandada omitió realizar las respectivas notificaciones.
Inclusive, mencionó que, durante la audiencia de juicio oral, la defensa suministró otro número de teléfono (3206074633), coincidente con el entregado por el actor al momento de su captura, el cual tampoco fue utilizado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó para cumplir con la obligación de notificación. Adujo que, posteriormente, en la audiencia de lectura de sentencia, la precitada autoridad judicial informó haber intentado comunicarse a un número telefónico distinto (3206682763), sin precisar quién lo aportó, y sin que correspondiera al suministrado por la defensa ni por el actor.
Resaltó que el defensor al interior de la actuación no tuvo contacto directo con el accionante y que el juzgado accionado tampoco cumplió con la obligación de notificarlo personalmente, ni por teléfono, correo electrónico u otro medio idóneo. Esta omisión, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reconocidos en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, en particular, el derecho a asistir a su juicio y ejercer la defensa material, salvo que renunciara de forma expresa, lo cual nunca sucedió. Precisó que, aunque Uribe Giraldo tenía el deber de informar cualquier cambio de domicilio, en este caso aportó sus datos de contacto desde la audiencia de formulación de imputación, pero estos no fueron utilizados por el juzgado accionado.
Cuestionó también que se afirmara al interior del proceso penal que Uribe Giraldo residiera en una vereda con mala conexión a internet, pues en realidad vivía en el municipio de Carepa y nunca renunció a su derecho de estar presente en el juicio. Agregó que el actor solo compareció a la audiencia de formulación de imputación, única a la que fue citado de manera formal.
A partir de allí, no existe prueba de notificación alguna por parte del juzgado accionado, lo cual constituyó un defecto procedimental absoluto, al incumplirse la obligación legal de enterarlo del desarrollo de las audiencias adelantadas al interior de la actuación ordinaria. Tal irregularidad, sustentada con el argumento de que el actor estaba en libertad, le impidió a este asistir a las audiencias, ejercer su defensa, aportar pruebas y presentar recursos. 8.
Conforme con lo esbozado, solicitó:
PRIMERO: amparar los derechos fundamentales del señor JAIDER URIBE GIRALDO, al debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad, como subprincipio del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ – ANTIOQUIA.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se le solicita al H. Tribunal Superior de Antioquia SALA PENAL, decretar la nulidad del proceso adelantado en contra del señor JAIDER URIBE GIRALDO, bajo el CUI: 051476000267202300039, desde la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior en aras de que, el señor JAIDER URIBE GIRALDO, pueda ejercer el derecho a su defensa material y principalmente pueda apelar la sentencia condenatoria, que nunca fue notificada.
TERCERO: se ordene a la estación de policía del municipio de Carepa Antioquia, dejar en libertad al señor JAIDER URIBE GIRALDO.
CUARTO: amparar cualquier otro derecho que considere ha sido vulnerado a mi representado. Invocó medida provisional, solicitando la libertad inmediata de Jaider Uribe Giraldo, negada por el Tribunal a quo en auto del 16 de julio de 2025. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el amparo, al considerar transgredidos los derechos al debido proceso y defensa de Uribe Giraldo.
Empezó por precisar que en el caso materia de análisis se cumplieron los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, específicamente, el de la subsidiariedad, dado que al accionante no puede exigírsele «haber hecho uso de las herramientas ordinarias, entre ellas el recurso de apelación cuando justamente lo que alega en el presente trámite es la falta de notificación que le hubiera permitido hacer uso de esos mecanismos», y, por otro lado, descartó la procedencia de la acción de revisión, ya que la irregularidad alegada no está prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Seguidamente, centró su análisis en determinar si se omitió el deber de citar al accionante a las audiencias y si con ello se le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, al punto de justificar la nulidad por vía de tutela. Es así como constató que en la audiencia de formulación de acusación -realizada el 28 de noviembre de 2023- el actor fue informado directamente por su defensor de la realización de esta, quien lo contactó vía telefónica.
Aunque decidió no asistir, no se evidenció vulneración de garantías en esa diligencia. En cuanto a la audiencia preparatoria -llevada a cabo el 10 de octubre de 2024-, advirtió que el defensor intentó en múltiples ocasiones comunicarse con Uribe Giraldo a través del teléfono de su madre, dejando mensajes y solicitando reprogramaciones por la imposibilidad de ubicarlo.
Pese a ello, la aludida diligencia se realizó sin presencia del actor, posteriormente, el 17 de diciembre de 2024, el defensor se reunió con él en la cafetería del Supermercado Olímpica del municipio de Apartadó (Antioquia), lo puso al tanto del proceso y de la fecha de la audiencia de juicio oral. Por lo tanto, estimó que la eventual irregularidad quedó convalidada, ya que el procesado conoció los avances y no ejerció ninguna acción correctiva.
Respecto al juicio oral -en las sesiones llevadas a cabo el 1 y 2 de abril de 2025-, el Tribunal a quo estableció que el actor estaba enterado de las fechas en las cuales se desarrollaría la vista pública desde el mes de octubre de 2024 y que fue informado nuevamente por su defensor en diciembre de ese año. Sin embargo, de manera voluntaria decidió no asistir a las audiencias.
Incluso, el 20 de mayo de 2025, volvió a reunirse con su abogado, quien le mostró los « registros de las sesiones llevadas a cabo ». Esta conducta evidenció una actitud consciente de apartarse del proceso, sin que existiera una omisión atribuible al despacho judicial accionado. Sin embargo, para el Tribunal a quo, la situación cambió frente a la audiencia de lectura de sentencia – realizada el 2 de julio de 2025-, por cuanto el juzgado accionado intentó notificar a Uribe Giraldo a un número telefónico distinto (3206682763) al reportado por la defensa en desarrollo del juicio oral (3206074633); omitió verificar el contacto a través de los datos que obraban en el expediente y no exploró otras vías como correo electrónico o domicilio.
A diferencia de lo ocurrido con la audiencia preparatoria, en ese caso no podía hablarse de convalidación, pues se trataba de la última actuación del proceso y la omisión privó al demandante de interponer el recurso de apelación contra la condena. En consecuencia, concluyó que en este caso se configuró un defecto procedimental absoluto, por cuya razón concedió el amparo y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: Dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso penal seguido en contra del citado accionante JAIDER URIBE GIRALDO radicado 05 147 60 00267 2023 00039, retrotrayendo la actuación hasta la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 02 de julio de 2025 para lo cual deberá tener en cuenta la incidencia que pueda tener esta decisión en la situación jurídica del procesado y tomar las decisiones que sean del caso.
No ordenó la libertad de Jaider Uribe Giraldo, dado que la orden de captura fue emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó en la audiencia de sentido de fallo celebrada el 29 de mayo de 2025, en cuya diligencia el actor había sido debidamente enterado por intermedio de su abogado defensor para concurrir a la misma.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Jaider Uribe Giraldo, quien señaló que, contrario a lo indicado en el fallo impugnado, no se convalidó ningún acto procesal, ya que no le fue notificada al actor ninguna de las audiencias de la fase de juzgamiento y que, en consecuencia, la nulidad debía declararse desde la audiencia de formulación de acusación. En su criterio, desde el inicio del proceso el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó omitió utilizar los datos de contacto que el actor suministró en la audiencia de formulación de imputación para efectos de notificación -teléfono, correo electrónico y dirección física-, lo que le impidió ejercer su defensa material.
A pesar de ello, el juez de tutela solo decretó la nulidad de la audiencia de lectura de sentencia, sin tener en cuenta que tampoco hubo una debida notificación de la audiencia preparatoria, ni de las sesiones del juicio oral. Agregó que el juzgado accionado no garantizó una notificación personal al actor, pues en varias oportunidades el defensor aseguró haber informado a la madre del prenombrado sobre el desarrollo de la actuación penal, lo cual no podía sustituir la citación personal.
Además, destacó que no se aportó prueba de que el defensor hubiera entregado al actor enlaces de conexión a las audiencias o constancia de reuniones con el aludido. De otra parte, indicó haber inconsistencias en el informe de misión de trabajo No. 2023-141 emitido por la Defensoría del Pueblo el 29 de enero de 2024, pues pese a indicarse haber contactado a una hermana del accionante a fin de enterarlo del desarrollo de las audiencias adelantadas en su contra, en su núcleo familiar no existe tal persona.
Por tanto, insistió en que la nulidad debía declararse desde la audiencia de formulación de acusación, y no limitarse a la de lectura de sentencia, como lo resolvió el Tribunal a quo, razón por la cual solicitó la concesión del amparo de « manera completa y no parcial ». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.Cuestión preliminar.
En el caso materia de análisis, la Sala advierte que, aunque el fallo de primera instancia fue favorable a Jaider Uribe Giraldo al concederle el amparo solicitado, este decidió impugnarlo, lo que en principio podría suponer falta de interés para recurrir. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente…», sin embargo, esa norma debe ser interpretada y aplicada en concordancia con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, norma donde se indica que «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…».
Sin embargo, se observa que la inconformidad del actor no radicó en la concesión del amparo, sino en el contenido de la orden impartida en el fallo, razón por la cual la Sala efectuará el análisis de manera específica al alcance de dicha orden. 4. Caso concreto. Clarificado lo anterior, de acuerdo con los términos del escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el Tribunal a quo de ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso penal seguido en contra del actor, a partir de la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 2 de julio de 2025.
Acorde con la información allegada al expediente, la aproximación que del caso hizo el Tribunal de primera instancia y la impugnación, no se advierte razón alguna para asumir que debe variarse la orden dispuesta. Ello porque, como quedó demostrado, luego de que se diera inicio al proceso penal en contra de Jaider Uribe Giraldo y le fuera formulada imputación como autor del delito de acto sexual violento, por hechos ocurridos el 30 de marzo de 2023, cargo que el implicado no aceptó y por el cual no le fue impuesta medida de aseguramiento.
Y se continuaran las diligencias de rigor, empleando datos registrados en el proceso y los obtenidos a través de misiones de trabajo, como claramente lo destacó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que hizo verificación de que los datos registrados en la actuación fueran empleados, la única omisión relevante que observó fue que no se empleó el dato entregado por la defensa, por medio del cual obtenía contacto con el procesado.
Sobre este particular se tiene que, el defensor público dio cuenta al interior del presente trámite tutelar que el 17 de diciembre de 2024 y el 20 de mayo de 2025, se entrevistó de manera presencial con el accionante, en cuyos encuentros ocurrió lo siguiente: El día 17 de diciembre de 2024, logré entrevistarme con el usuario JAIDER URIBE de manera presencial, en la cafetería del supermercado Olímpica del Municipio de Apartado Antioquia, se le informó las audiencias que se han realizado, se le reiteró la falta de comunicación por no tener un medio de comunicación. (…) El día 20 de mayo de 2025, logré entrevistarme de manera presencial en la cafetería del centro comercial nuestro Urabá, con JAIDER URIBE, quien estaba en compañía de la señora YOLANDA GIRALDO, madre del usuario, se les explicó el estado que se encontraba el juicio oral, se les mostró por (sic) mediante video cada una de las audiencias realizadas, y se recordó que estábamos en práctica de prueba.
Lo que a su vez, le permitió en la sesión de continuación de juicio oral llevada a cabo el 1° de abril de 2025, cuando es indagado por la Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó sobre las razones por las cuales el accionante no asistió, o si cuenta con algún dato para ubicarlo, éste aportara información a con el siguiente alcance: «sí señora juez, ya le comparto un número de teléfono con el que me he venido comunicando que (sic) es por intermedio de la madre (…) el número telefónico es 3206074633» [footnoteRef:5], sin que la citada autoridad judicial, como lo advirtió el Tribunal, haya procedido a contactarlo a esa línea telefónica para efectos de su concurrencia a las audiencias subsiguientes. [5: Cfr. expediente digital 051476000267202300039.
Audio 0023 audiencia juicio oral 01:39 y ss.] Y en la sesión de continuación de juicio oral realizada el 29 de mayo de 2025, la titular del precitado juzgado le preguntó al defensor si logró comunicarse con Uribe Giraldo para efectos de su asistencia a la diligencia, a lo cual contestó «sí señora juez, el día 25 del mes de mayo le recordé la fecha y hora de la audiencia, por lo que tiene pleno conocimiento.
Igualmente el día de hoy me comuniqué con la señora madre, me dio el número telefónico 3206074633, número que se va a correo de voz, por lo tanto, no he tenido comunicación el señor Jaider (sic)»[footnoteRef:6], sin que, la autoridad judicial accionada haya utilizado el referido número telefónico, a fin de poder contactarlo a efectos de notificarle la realización de la audiencia de lectura de sentencia, llevada a cabo el 2 de julio del año en curso[footnoteRef:7]. [6: Cfr. expediente digital 051476000267202300039.
Audio 0032 audiencia juicio oral 01:39 y ss.] [7: Cfr. expediente digital 051476000267202300039. Audio 0037 acta audiencia lectura de sentencia 03:00 y ss. ] En esa última diligencia, el juzgado accionado dejó la siguiente constancia: Esta judicatura con el fin de garantizar la citación a todas las partes aquí involucradas, se intentó comunicación con Jaider Uribe Giraldo al 3206682763; no arrojó ningún resultado esa llamada[footnoteRef:8]. [8: Cfr. expediente digital 051476000267202300039.
Audio 0023 audiencia juicio oral 01:39 y ss.] De modo que, ante la presencia de la aludida irregularidad, fue que el Tribunal observó necesario acceder al amparo deprecado, sin que fuera necesario retrotraer la actuación a un estadio anterior, al no hacerse identificado deficiencias trascendentes anteriores a la señalada. Lo anterior, si en cuenta se tiene que desde etapas tempranas del proceso se estableció, no solo por parte del defensor público, sino por el informe de misión de trabajo No. 2023-141 expedido por la Defensoría del Pueblo, que el accionante no contaba con «equipo celular propio», y que la información debía canalizarse a través de su madre, titular de la línea telefónica que figuraba, tanto en la «solicitud de audiencia preliminar», como en el escrito de acusación (3206682763), con lo cual dicho número de contacto, contrario a lo sostenido por la parte actora, no era totalmente desconocido por Uribe Giraldo.
De allí que no pueda atribuirse negligencia al juzgado accionado, pues obró con base en los datos suministrados en su momento por la Fiscalía y validados por la Defensoría del Pueblo, los cuales constituían un medio razonable para ubicar al accionante. De otra parte, como se anotó en precedencia, obra en el trámite de tutela la manifestación del defensor público en el sentido de que se reunió personalmente con Uribe Giraldo los días 17 de diciembre de 2024 y 20 de mayo de 2025.
En dichas reuniones, el profesional del derecho informó al prenombrado sobre el estado de la actuación y las audiencias realizadas, sin que tales aseveraciones hayan sido desvirtuadas con prueba siquiera sumaria. Ello permite inferir que el accionante sí tenía conocimiento del proceso penal adelantado en su contra y de la fase en la que se encontraba el mismo, pero a pesar de ello, decidió no cumplir con su deber de comparecer.
De otra parte, frente al argumento esgrimido en el escrito de impugnación acerca de una inconsistencia en el informe de misión de trabajo emitido por la Defensoría del Pueblo en el que, según el accionante, se habría hecho mención sobre una supuesta hermana suya para lograr su ubicación, la Sala constató que lo consignado en dicho documento fue diferente, pues se dejó constancia de una comunicación sostenida el 22 de enero de 2024 con la «hermana de la madre del usuario», quien informó que la progenitora no se encontraba disponible para efectos de ubicar a Uribe Giraldo, no evidenciándose inconsistencia o irregularidad alguna como erradamente lo indicó la parte actora.
Bajo esa línea, el acervo probatorio muestra que, el accionante sí estuvo informado del curso de la actuación penal mediante los contactos realizados con su madre y, de manera directa, a través de las reuniones presenciales sostenidas con su defensor público. Lo que significó para el a quo, que solo hubo irregularidades de cara a la convocatoria de la audiencia de lectura de sentencia llevada a cabo el 2 de julio de 2025, pues, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó, para efectos de notificar la realización de dicha vista pública al accionante, empleó el número de celular (3206682763), sin éxito alguno; y no utilizó la línea telefónica reportada por el defensor (3206074633) en la sesión de juicio oral llevada a cabo el 1º de abril del presente año para tales efectos, así como tampoco intentó convocar al aludido a los medios de contacto que obraban en el expediente, esto es, los brindados por el propio actor en la audiencia de formulación de imputación. Esta omisión procesal, fue suficiente para el Tribunal para acceder al amparo invocado, razón por la cual resulta válida y ajustada la orden emitida por el Tribunal a quo en el fallo impugnado, toda vez que en la aludida vista pública el accionante no fue convocado de manera adecuada para ejercer su derecho de defensa. 6.
Baste el anterior argumento para impartir confirmación al fallo impugnado, en tanto, los argumentos expuestos no desestimaron el raciocinio del a quo para determinar el momento desde el cual procedió la declaratoria de nulidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela Ni 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 29