Radicado Nº 101424 WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14897-2018 Radicación Nº 101424 Acta 381 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, «presunción de inocencia» y libertad, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de tortura agravada, en actuación que vinculó a los sujetos procesales y demás partes intervinientes de dicho diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ, a través de apoderada, al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «presunción de inocencia», al considerarlos vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales. En sustento, aduce el profesional del derecho que representa al accionante que la Fiscalía 189 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, mediante resolución del 27 de abril de 2016, dispuso vincular mediante indagatoria, entre otros, a WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ, como presunto coautor del delito de tortura agravada; luego, el 22 de agosto de 2017 le resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, para finalmente, el 23 de febrero de 2018 calificar el mérito del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación por dicha conducta punible, decisión confirmada el 27 de abril de la presente anualidad.
La etapa de juicio le correspondió adelantarla al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que avocó conocimiento el 18 de junio de 2018 y ordenó correr el traslado del artículo 440 de la Ley 600 de 2000. El 13 de junio del año que transcurre, la Fiscalía 189 Especializada solicitó en aplicación de la Ley 1786 de 2016, prórroga de la medida de aseguramiento, pretensión resuelta favorablemente por auto de 28 de junio de 2018; además en la misma providencia negó la solicitud de la defensa de libertad por vencimiento de términos, proveído confirmado el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el procesado accionante y su defensor.
Agregó que dicho interlocutorio configura una evidente vía de hecho, pues en manera alguna los funcionarios judiciales debieron dar aplicación a la Ley 1786 de 2016 para prorrogar la medida de aseguramiento impuesta a MERCHÁN LÓPEZ, al no estar vigente para el momento en que fue privado de su libertad. Además, desconocieron que el procesado cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 365 numeral 4º de la Ley 600 de 2004, para acceder a su libertad, dado el tiempo trascurrido desde el momento en que fue detenido.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se le conceda a WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ la libertad inmediata e incondicional. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto se allegaron las siguientes respuestas: 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, dijo no haber vulnerado derechos fundamentales, en tanto para resolver el problema jurídico puesto a disposición se aplicó la norma que le resultaba más favorable dentro de los límites de la legalidad. 2. El Procurador 363 Judicial Penal II de Bogotá, solicitó negar el amparo invocado, pues basta revisar los fundamentos de la demanda para concluir que el actor se encuentra legalmente privado de la libertad, máxime cuando no obra el expediente elemento de prueba alguno que permita inferir que las decisiones de la Fiscalía o la judicatura fueran arbitrarias o se emitieron con fundamentos irrespetuosos de la Constitución o la Ley. 3.
El Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al haberse omitido identificar el presunto error en que incurrió al proferir la decisión interlocutoria del 28 de junio, pues el accionante tan solo se limitó a citar normas y jurisprudencia relacionada con la presunción de inocencia y la medida de aseguramiento, sin asociar las mismas con los fundamentos de la decisión censurada.
De otra parte, precisó que proceso objeto de censura se encuentra a la espera de la realización de la audiencia preparatoria, la cual está señalada para el próximo 7 de diciembre de 2018. 4. La Fiscal 189 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, además de realizar un recuento de la actuación procesal objeto de censura, indicó no haberse transgredido derecho fundamental alguno, pues dicho diligenciamiento se ha adelantado conforme a las formas propias del juicio, respectándose no solo el debido proceso sino el derecho de defensa del procesado accionante.
De otra parte, indicó las razones fácticas y jurídicas por las cuales era procedente solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento; así como que precisó porque hasta el momento no es procedente otorgarle la libertad inmediata al accionante. 5. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ, al involucrar presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Como la solicitud de amparo interpuesta a favor de WILLIAN ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ se orienta en esencia a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal que culminó con la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de términos, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual, con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión solicitada a favor del actor es conseguir que por este medio se le conceda la libertad so pretexto de cumplir con las exigencias previstas en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas[footnoteRef:1]. [1: C.C. ST -625 de 2000.] Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el procesado hoy accionante, a través de la defensa técnica, frente a la decisión proferida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que se opuso a la prosperidad de la pretensión de la Fiscalía a través de la cual había solicitado la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión e insistió en que debía concedérsele la libertad por vencimiento de términos; y el hecho que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se haya apartado de los planteamientos propuestos y acogido los del ente investigador y funcionario de instancia, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.
Máxime si se tiene en cuenta que máxime que la judicatura para negar las pretensiones invocadas a su favor no solo se apoyó para tales efectos en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (STP16906-2017) que estimó aplicables al caso, sino además expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era procedente otorgarle la liberad inmediata, al no haber transcurrido ninguno de los lapsos previstos en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Además, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.
El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de hipótesis que no se configuran en este caso.
Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederé la libertad.
De otro lado, no sobra precisar, que si el actor considera que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esa restricción se está prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judicial, no solamente al interior del proceso el cual no ha concluido[footnoteRef:2] sino a través de una acción de naturaleza constitucional específica y diferente a la tutela que es subsidiaria. [2: La audiencia preparatoria está señalada para el próximo 7 de diciembre de 2018.] Ese es el mecanismo – habeas corpus - precisamente establecido para solicitar la protección de ese específico derecho fundamental.
Incluso en caso de resultar desfavorable a sus intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que también excluye la procedencia de la acción de tutela de conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del Decreto 2591 de 1991. Respecto de la inviabilidad de la petición de amparo en eventos como el que aquí se examina, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse «el recurso» de habeas corpus (num. 2°). […] Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el habeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el habeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
(T – 527 de 2009). Finalmente, la Sala atendiendo la solicitud elevada por el apoderado del accionante, que se le permita sacar copia de toda la actuación objeto de reproche, tan solo deberá señalar que ésta tiene que ser presentada directamente ante el juez de instancia, en tanto, la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CC T-1343/01] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo reclamado a favor de WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2