Micelio
STP14897-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

IMPUGNACIÓN 93903 RADIO CADENA NACIONAL S. A. S. RCN RADIO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14897-2017 Radicación n.° 93903 (Aprobado Acta No.310) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RADIO CADENA NACIONAL S. A. S. RCN RADIO, contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Radio Cadena Nacional RCN solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica» y «prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enunciada.

Refiere la accionante que Enrique Schiller Mariano instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Colpensiones, Emisoras ABC Ltda., Radio Cadena Nacional S. A. S. Todelar F. M. Nacional Ltda., Emisoras Riomar Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes y en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de los aportes a salud y pensión no efectuados durante la relación laboral.

Señaló que el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 27 de junio de 2014 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra; no obstante, ante el recurso de apelación presentado por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 25 de julio de 2017, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo y la condenó a constituir título pensional en favor del demandante por los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1965 y el 1º de enero de 1973.

Indicó que el ad quem no hizo referencia alguna a la prescripción de los contratos de trabajo; que Schiller inició labores en la ciudad de Barranquilla en el año 1975, después de los periodos que alegó que existió la relación laboral; que sólo desde 1969 los empleadores debieron comenzar a realizar las afiliaciones y cotizaciones a favor de sus trabajadores ante el ISS.

Adujo que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada constituye una vía de hecho por defecto sustantivo al «desconocer las normas relativas a la procedencia de la prescripción en materia laboral». Por lo anterior, solicitó el amparo a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal en mención, para que, en su lugar, proceda a confirmar la absolución proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la decisión mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que no había operado el fenómeno extintivo y aplicó el precedente jurisprudencial en torno a la materia, no reviste el yerro que el demandante le atribuye.

Destacó que en el confutado fallo se explicaron las razones por las que el ad quem revocó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia y, en su lugar, ordenó a la parte demandada constituir a favor de Enrique Schiller Mariano, el bono pensional correspondiente a los periodos de cotización omitidos al Sistema General de Seguridad Social entre el 31 de diciembre de 1965 hasta el 1º de enero de 1969 y desde el 31 de diciembre de 1971 hasta el 1º de enero de 1973.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante, a través de su apoderado judicial, manifestó que recurría la anterior decisión, sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva».

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Análisis del caso concreto 1. En la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la providencia emitida el 25 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual revocó la sentencia absolutoria dictada el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que condenó a la demandada a constituir un título pensional a favor Enrique Schiller Mariano por los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1965 y el 1º de enero de 1973.

Reprocha la sociedad accionante que el ad quem no declarara la prescripción de los «contratos de trabajo», en la medida que el reclamante comenzó a prestar sus servicios en la ciudad de Barranquilla en el año 1975, después del lapso durante el que señaló haber existido el vínculo laboral. Adicionó que los empleadores sólo asumieron la obligación de realizar las afiliaciones y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social a partir de 1969.

De tal manera, señaló que la interpretación hecha por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer «las normas relativas a procedencia de la prescripción». 2. Con relación a la configuración de la prescripción en el caso examinado, la accionada, al referirse a las pretensiones del libelo tutelar, explicó: (…) estaba acreditada en el plenario la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas RCN y emisoras ABC, y que si bien para la época en que el demandante prestó sus servicios a RCN no existía cobertura del I. S. S. y por tanto, no estaba obligado a responder por el valor del cálculo actuarial a efectos de completar el número de semanas requeridas para la pensión de vejez, lo cierto era que de acuerdo con lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…), la falta de afiliación y pago de aportes en pensiones por falta de cobertura del I. S. S. en la zona de trabajo no podía ser oponible al extrabajador, por ello debía contabilizarse.

Con base en lo antes dicho, se estudio el derecho pensional con arreglo en los acuerdos 049 de 1990 y 016 de 1983, para concluir que no se acreditaban los requisitos estatuidos para acceder a la pensión de vejez, pero se estimó que debía ordenarse la constitución de un título pensional correspondiente a los aportes pensionales a los que tiene derecho durante el periodo durante el cual no fue afiliado el demandante (…) aportes éstos que no se encontraban prescritos, atendiendo, se itera, la línea expuesta por la Corte Suprema de Justicia (…) 3.

Pues bien, de la anterior reseña es posible concluir que la decisión que se cuestiona no resulta irrazonable, sino que se apoya en un análisis adecuado del supuesto fáctico y la premisa jurisprudencial que impera con relación a la prerrogativa que le asiste al trabajador de que se tenga en cuenta el tiempo laborado con anterioridad al momento en que se hizo obligatoria la afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual el juez colegiado consideró que no había operado el fenómeno extintivo.

Analizados los fundamentos de la providencia confutada se extrae que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sopesó el trasfondo del asunto y determinó que en el evento examinado no había fenecido el derecho invocado por el extrabajador, pues la falta de afiliación de éste al Sistema de Seguridad Social, con ocasión de la no cobertura del Instituto de Seguros Sociales en algunas zonas específicas del territorio patrio, no habilita al empleador a sustraerse del deber de sufragar los aportes correspondientes al lapso laborado, que en el caso objeto de análisis se circunscribe del 31 de diciembre de 1965 al 1º de enero de 1973.

En ese orden de ideas, no se evidencia que en la providencia emitida por la demandada se configure una «vía de hecho», por defecto sustantivo, ni que constituya una manifestación arbitraria, injusta o ilegal de la administración de justicia, toda vez que se aprecia que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación ponderada de las razones de hecho y derecho aplicables al caso, a partir de las cuales resolvió revocar el fallo de primer grado e imponer a las demandadas -Emisoras ABC Ltda., Radio Cadena Nacional S. A. S. Todelar F. M. Nacional Ltda., Emisoras Riomar Ltda.-, la obligación de constituir el bono pensional correspondiente, sin que se advierta imperioso dejar sin efectos tal decisión y ordenar que se dicte otro fallo que acoja la postura de la accionante, pues ello implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol excepcionalísimo para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Por ende, es posible concluir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ante la cual se surtió la segunda instancia en el proceso ordinario laboral, actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo. 4.

En ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención del funcionario constitucional, pues el mecanismo de amparo no fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los fundamentos fácticos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.

Debe recordarse que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. En el sub judice, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la sociedad accionante, cuya argumentación en torno a la normativa aplicable, por razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la interpretación del juez colegiado, máxime cuando no se observa que en la providencia de segunda instancia se haya decidido con base en preceptos inexistentes o inconstitucionales ni la existencia de una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la determinación adoptada, que implique derruir la presunción de acierto y legalidad que la cobija.

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.52 y 53 � Fl.52 -56 � Fl.79 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cfr. Sentencia T-952 de 2006 PAGE 13