Radicado Nº 101204 Rafael de Jesús González Ospina Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14896-2018 Radicación Nº 101204 Acta 381 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Rafael de Jesús González Ospina, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ANTECEDENTES Señala el actor que se encuentra recluido en establecimiento penitenciario y carcelario por distintos delitos desde el año 1991 y que en este tiempo, ha guardado total disciplina en el tratamiento penitenciario, por lo que considera que las autoridades deben « actuar solidariamente a su causa”, es decir, a realizar los trámites pertinentes para la redención de pena o el permiso administrativo de 72 horas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. Por consiguiente, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, señaló que el accionante fue condenado por el Juzgado Regional de Barranquilla el 19 de febrero de 1997, a la pena de 18 años, 10 meses y 24 días de prisión por el delito de secuestro extorsivo, sentencia que fue confirmada por la segunda instancia el 27 de noviembre de 1998.
Informó el Despacho que avocó conocimiento del asunto el 13 de febrero de 2012 y el condenado se encuentra descontando pena desde el 9 de enero de 2009, realizándose la redención a la fecha de 3 años, 4 meses, 6 días y 6 horas. Con relación al beneficio administrativo de hasta 72 horas, manifestó el juzgador que a través de auto de 9 de abril de 2018 el mismo fue denegado, contra esta decisión el condenado interpuso recurso de apelación y se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Relató que el 16 de abril de la anualidad recibió nuevamente otra solicitud de beneficio administrativo de 72 horas, petición que fue resuelta ese mismo día, denegando el requerimiento, atendiendo a que no cumplía con el requisito de tiempo de 70% de la pena exigido por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues para la fecha solo ha descontado 12 años, 8 meses, 13 días y 6 horas, adicional a ello, el penal no ha remitido la documentación pertinente para su análisis.
Frente a las redenciones de pena, comunicó que no se halla en el expediente ningún certificado de cómputo pendiente por redimir, siendo la última redención el 16 de marzo de 2018, en el que se reconocieron los certificados de julio a septiembre de 2017, concluyéndose que al condenado no se le ha vulnerado derecho alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo de 27 de septiembre de 2018, negó el amparo reclamado al considerar que el despacho accionado no vulneró derecho fundamental alguno del condenado, en tanto que ha resuelto todos sus requerimientos de manera diligente y concordante con la norma y la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo Rafael de Jesús Sánchez Ospina lo impugnó, sin hacer consideración alguna al respecto.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
De la procedibilidad de la acción de tutela y del asunto en concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de estudio, el motivo de la solicitud de amparo del derecho fundamental del debido proceso recae en la inconformidad del actor, en relación a que «de manera oficiosa» las autoridades determinen la concesión de la redención de la pena y el permiso administrativo hasta de 72 horas. Pues bien, lo primero que debe resaltarse de acuerdo con la respuesta del juzgado accionado, se advierte que el actor peticionó en dos oportunidades el permiso administrativo de hasta 72 horas, el primero de ellos fue resuelto por el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad de manera negativa, a través de auto de 9 de abril de 2018[footnoteRef:1], en tanto que no se supera el requisito objetivo según lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, es decir no ha cumplido con el 70% de la pena; tal decisión fue objeto de recurso de impugnación por el interesado y se encuentra en trámite ante la segunda instancia. [1: Folios 19-23, cuaderno de tutela] Sumado a ello, el 16 de mayo del año en curso, el actor nuevamente solicitó el citado beneficio, no obstante fue denegado nuevamente por la misma justificación, en tanto que para la fecha solo ha descontado 12 años, 8 meses, 13 días y el 70% de la pena equivale a 13 años, 2 meses y 22 días.
Por otra parte, frente a la redención de pena, a través de auto de 16 de marzo de 2018, el juzgado ejecutor realizó la redención atendiendo a los certificados de julio a septiembre de 2017, sin que hasta la fecha haya petición pendiente por resolver. Por lo reseñado, se advierte que el Despacho accionado ha satisfecho sus pretensiones a través de los proveídos ya referidos, sin que la negativa a los mismos sea una justificación para que acuda al juez de tutela con la reclamación de violación a derechos fundamentales, cuando es evidente que los mismos no han sido vulnerados.
Debe resaltarse, que el juez constitucional no puede inmiscuirse indebidamente en asuntos de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, de los cuales incluso, hizo uso el condenado frente a la negativa en la concesión del permiso hasta de 72 horas, no siendo posible su pretensión relativa a que las autoridades de manera oficiosa emitan decisiones sobre el particular, pues se itera, las solicitudes hechas por el actor han sido resueltas acuciosamente por el juez competente y de su contenido no se advierte yerro alguno objetable por vía de tutela.
Lo anterior significa, que el demandante puede presentar ante el juez que vigila la pena sus solicitudes, pues no existe norma expresa que limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que hagan variar la decisión que ya se adoptó. De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Así las cosas, como quiera que no existen razones que hagan pensar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas haya omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional, por lo que se confirmara la decisión emitida por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.Confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 27 de septiembre de 2018, a través del cual declaró improcedente la acción constitucional impetrada por Rafael de Jesús Sanchez Ospina. 2.
Por Secretaria de la Sala, remitir la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2