Impugnación Rad. 93859 LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVOS ESPEJO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14896-2017 Radicación No 93859 (Aprobado Acta No.310) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVOS ESPEJO, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de los derechos de petición e igualdad, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Trámite al cual fue vinculada la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para La Paz y el Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: 2.1.- Señala el accionante que el 26 de mayo de 2017 presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, derecho de petición solicitando la libertad condicionada transitoria anticipada. 2.2.- El precitado Juzgado profirió un auto donde declaró improcedente su petición, sin decidirla de fondo, no obstante haber transcurrido el término de 15 días previsto en el Código Contencioso Administrativo, configurándose una vulneración al derecho fundamental de petición. 2.3.- Mediante auto del 5 de mayo anterior, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió la libertad transitoria a otros procesados vinculados dentro de la misma investigación por la cual este se encuentra condenado.
(…) Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, el accionante solicita que el juez de tutela le ampare los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar: 3.1.- Que en el término de 48 horas siguiente a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido y una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión se remita copia del acto administrativo con las formalidades de ley.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó el amparo deprecado, con el argumento de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se pronunciará frente al requerimiento efectuado por el accionante, hasta que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para La Paz culmine la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y remita la documentación pertinente, con el fin de que dicha autoridad judicial proceda a disponer el otorgamiento de la libertad condicionada.
Con relación a la presunta afrente al derecho a la igualdad, el a quo aseguró que no existen parámetros definitivos para efectuar dicho análisis, pues aunque el interesado afirmó que dos cooprocesados fueron favorecidos con dicho subrogado, lo cierto es que «dada la complejidad de la tarea asignada, por más que se quiera no podría cumplirse en simultánea para todas las personas que aspiran a la consecución de beneficios por cuenta de la normatividad que se viene expidiendo dentro del marco de la Justicia Especial para la Paz y cuyo orden no podría ser alterado por la jurisdicción constitucional…» LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo recurrió la anterior decisión, toda vez que no se tuvo en cuenta que «en el oficio radicado ES20170621-001614 de fecha 21 de junio de 2017, enviado a los juzgados de ejecución de penas por el… Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para La Paz, donde aparece mi nombre relacionado el cal solicita ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar mi libertad transitoria, condicionada y anticipada, se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho como lo establece la ley»; en sustento, allegó copia de la mencionada comunicación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa». 3.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Análisis del caso concreto 1. El actor manifiesta que elevó petición ante el despacho que vigila la sanción, tendiente a que se reconozca la libertad condicionada. Sin embargo, informa que la misma no ha sido resuelta. 2. De los medios de convicción obrantes en el expediente se observa lo siguiente: a. El 27 de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano condenó a LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVO ESPEJO, como autor de homicidio en persona protegida, a 378 meses de privación de la libertad, multa de 2.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. b. El 26 de mayo de 2017, el sentenciado solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el otorgamiento de la «libertad condicionada y anticipada de acuerdo a la ley de treinta (30) de diciembre de 2016, ya que cumplo con los requisitos para acceder a dicho beneficio llevo nueve (9) años y cinco (5 meses) físicos privado de mi libertad y también he firmado el acto de compromiso y sometimiento a la justicia especial para la paz (JEP)» c. El 5 de junio siguiente, dicha autoridad judicial negó, por improcedente, el mencionado beneficio.
En esencia, expuso lo siguiente: Sería del caso abordar de fondo el estudio de la petición formulada por el penado, sino se observara que a partir de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 38 de la 906 de 2004, y en los artículos 51 al 55 de la Ley 1820 de 2016, este Juzgado de Ejecución de Penas no resulta competente para resolver la petición de libertad transitoria condicionada y anticipada, pues la verificación de la procedencia (cumplimiento de los requisitos) de tal beneficio es competencia de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, a partir de los listados elaborados por el Ministerio de Defensa Nacional.
Siendo así las cosas, la norma consagra que únicamente corresponde a los jueces de ejecución de penas, materializar las órdenes de libertad a favor de los agentes del Estado. El procedimiento y la competencia para tramitar (estudiar y resolver) la petición de libertad transitoria condicionada y anticipada formulada por agentes del Estado, de que trata la Ley 1820 de 2016, está radicada en el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien debe verificar o confirmar los listados de aspirantes al beneficio y la suscripción del acta en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Pero el trámite inicia en el Ministerio de Defensa Nacional, que debe elaborar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que a prima facie (sic) cumplen con los requisitos para la aplicación del beneficio, y la suscripción por parte de los reos del acta de compromiso de que trata el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, de tal manera que la autoridad judicial que conoce el caso, sólo interviene al final, a efectos de cumplir la orden de libertad.
Tal situación permite señalar, que revisado el expediente, no obra solicitud del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, ni listado allegado por el Ministerio de Defensa Nacional, por tanto, la petición que formula el condenado, resulta abiertamente improcedente ante esta instancia judicial, pues no estamos autorizados para el estudio de los requisitos de fondo, ni para determinar la posibilidad de otorgar el beneficio que reclama la defensa del condenado LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVOS ESPEJO.
Por lo anterior, se dará traslado al Ministerio de Defensa Nacional de la solicitud presentada por el reo, para que decida lo que corresponda. 3. Bajo este panorama, es evidente que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar atendió el requerimiento invocado por el peticionario, toda vez que mediante auto del 5 de junio de 2017 le indicó que, por el momento, no era viable restablecer su derecho de locomoción ante la falta de cumplimiento de algunos requisitos legales y, además, explicó que el llamado a analizar dicho aspecto era el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.1.
Así las cosas, se observa que el motivo por el que LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVOS ESPEJO acude en sede constitucional, se encuentra satisfecho antes del 11 de julio del año en curso, día en que fue radicada la demanda de tutela. En ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas frente al sentido de la decisión, situación que inhibe la intervención del funcionario constitucional, pues debe recordársele al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, pues sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se habilita el otorgamiento del amparo. 3.2.
Desde esa perspectiva, no resulta atinado el aserto del a quo, en cuanto a que la declaratoria de improcedencia efectuada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, significa que la solicitud de libertad condicionada hecha por el actor el 26 de mayo de 2017, está pendiente de resolverse, pues es claro que con tal decisión el despacho accionado dio respuesta a dicho requerimiento, sin que sea objeto de este trámite constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición, discutir la corrección jurídica de esa determinación, máxime si no se invocó ningún argumento para cuestionar su legitimidad. 3.3.
Olvidó el Tribunal que la funcionaria judicial, en la mencionada providencia, explicó que debido al trámite especial del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, la concesión de la libertad transitoria y anticipada para miembros de la Fuerza Pública requiere el cumplimiento de específicas exigencias, que para ese instante no se encontraban satisfechas, luego no era factible, en ese momento, conceder la «excarcelación» de LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVOS ESPEJO. 4.
Por otra parte, el censor, al sustentar el disenso, allegó copia de la comunicación ES20170621-001614 del 21 de junio de 2017, a través de la cual el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, aparentemente, indica que a favor del ahora accionante, procede como beneficio aplicable, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por lo que la falta de acatamiento de dicho concepto por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, vulnera sus prerrogativas. 4.1.
Se precisa recordar que el mecanismo de amparo deviene impropio cuando en el decurso de un trámite, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante las herramientas jurídicas allí dispuestas, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.2.
Si a juicio del demandante, actualmente se encuentran acreditados los requisitos legales para la concesión de la libertad condicionada, lo procedente es que realice un nuevo requerimiento en ese sentido al despacho ejecutor y no pretender que el juez de tutela, de manera arbitraria, se entrometa en un asunto que por disposición legal fue asignado a las autoridades administrativas y judiciales previamente señaladas. 5.
Así las cosas, en virtud de lo expuesto, se hace imperioso confirmar el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.60 y 61 � Fls.94-96 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Fl.13 PAGE 12