República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14896-2015 Radicación N° 82503 Aprobado acta N° 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ VICENTE BECERRA, contra la sentencia de tutela adoptada el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JUAN VICENTE BECERRA promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estimó conculcados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En sustento de la acción, refirió el actor que por compra que le hiciera el 31 de octubre de 2013 a la señora ANDREA TRIANA SAAVEDRA (quedando pendiente de legalizar el traspaso), adquirió la camioneta Mazda BT 50, color blanco, servicio público, de placa SOZ-501, afiliada a la empresa Viajeros S.A., actividad que desarrolla en el departamento del Valle en la modalidad de mixto.
Indicó que el referido automotor está a cargo de JHON ALEXIS CASTILLO, quien a su vez se lo alquiló a DIEGO ARMANDO PARRA VÉLEZ para hacer un viaje especial de pasajeros de Ibagué hacia Bogotá, donde fue detenido el 30 de abril de 2015 al encontrar que transportaba sustancias estupefacientes. Manifestó que a través de su apoderado solicitó la entrega del vehículo ante un juzgado penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, pero la audiencia no se llevó a cabo porque no fueron citadas todas las partes, por lo que elevó idéntica petición al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, pero el día de la audiencia de individualización de pena y sentencia (24 de julio de 2015), no se le reconoció personería a su abogado bajo el supuesto que el poder no estaba dirigido a ese despacho, de ahí que tampoco se le concedió el uso de la palabra en orden a exteriorizar y acreditar en debida forma su pretensión. Asimismo, destacó que finalizada la diligencia de lectura de sentencia, se ordenó que el automotor pasara a extinción de dominio, sin notificarle la decisión de manera que permitiera interponer los recursos de ley frente a tal orden.
Reclamó que en sede del mecanismo excepcional de protección, se ordene dejar sin efecto todo lo actuado en la audiencia de individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 24 de julio de 2015 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a partir del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, inclusive, para que se rehaga la actuación y se confiera el uso de la palabra a los terceros interesaos en obtener decisión sobre la entrega definitiva de bienes vinculados al proceso penal.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1º de septiembre de 2015 el Tribunal admitió la demanda de tutela, disponiendo la notificación del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como ordenó la vinculación oficiosa de la Fiscalía Cuarta Especializada de esta ciudad y de la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Especializadas contra el Lavado de Activos y la Extinción del Derecho de Dominio.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá acudió al trámite, indicando que contrario a lo afirmado por el actor, no es cierto que no se le hubiese permitido intervenir a su apoderado judicial en la audiencia para solicitar la devolución del automotor, pues lo que ocurrió es que la intervención y presentación de la petición del togado, lo fue al momento de concluir la lectura del fallo, esto es, dentro del traslado que se otorgó a las partes para el recurso de apelación, a pesar de lo cual se le permitió elevar la solicitud, pero no legitimó debidamente la condición en la que dijo actuar y además, su petición resultaba tardía debido a la ejecutoria formal de la sentencia, circunstancia que le impedía como fallador modificar su decisión, razón por la que se le ilustró al abogado para que acudiera al trámite de extinción de dominio.
La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, adujo que los hechos planteados por el actor deben ser resueltos por el juez ordinario, pues no es la acción de tutela el medio idóneo para ello. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras precisar que ningún derecho le fue vulnerado al actor, por el contrario, la actuación se desarrolló con apego a lo establecido en la Ley 906 de 2004, es decir, con observancia del debido proceso y garantizándole en todo momento el derecho a la defensa, pues no era esa la oportunidad procesal -cuando la sentencia quedó en firme- para solicitarle al juez de conocimiento la entrega del vehículo vinculado al proceso, siendo que dentro del fallo se había ordenado la compulsación de copias para la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, trámite dentro del cual el actor podrá hacerse parte y reclamar los derechos que afirma tener sobre el referido automotor.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual expone que si bien, en desarrollo de la audiencia de lectura de fallo se le concedió el uso de la palabra a quien actuaba como su apoderado, ello fue de manera tardía y solo para impedir que presentara la petición objeto de su actuar, de ahí que el juez accionado incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas en el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, corresponde resolver si con ocasión del trámite que se impartió a la solicitud que elevó el apoderado del ahora accionante, dirigida a obtener la devolución del vehículo vinculado al proceso penal, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de titularidad del accionante.
En tales circunstancias, resulta viable examinar la particular situación del accionante frente a la actuación reprobada, para de esta manera establecer si existió vulneración en las garantías que integran el debido proceso. Al respecto, las diligencias informan que en efecto, quien fuera el apoderado judicial de JOSÉ VICENTE BECERRA acudió a la audiencia de lectura de fallo que tuvo lugar el 24 de julio de 2015, habiéndosele concedido la oportunidad de intervenir dentro del traslado que se brinda a las partes para la interposición del recurso de apelación, pero ante la indebida presentación del poder exhibido el juez de conocimiento no le reconoció personería, pero además, le advirtió al peticionario que no era el momento procesal para solicitar la devolución de un bien vinculado al proceso, dada la ejecutoria de la sentencia en la que, particularmente, se había ordenado la compulsación de copias ante la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que se iniciara la acción pertinente en la que habría de decidirse sobre la suerte del vehículo.
Expuestas así las cosas, encuentra la Sala que el procedimiento realizado por el juzgado accionado estuvo ceñido en un todo a la legalidad, pues aún de haberse acreditado en debida forma la legitimidad para actuar por parte del apoderado judicial de JOSÉ VICENTE BECERRA, lo cierto es que para aquel momento procesal, esto es, cuando ya se había proferido la sentencia que ordenó compulsar copias para dar inicio al trámite de extinción de dominio sobre el vehículo involucrado en el delito, no le estaba dado al juez de conocimiento pronunciarse de fondo sobre la entrega de dicho bien, de modo que las circunstancias específicas que dieron lugar a que no se resolviera en la sentencia sobre la suerte del automotor referido, ciertamente, no pueden ser atribuidas al despacho judicial demandado y por tanto, su actuación no constituye vulneración a los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, no le queda opción diferente al actor, que acudir al trámite de extinción de dominio que se sigue respecto del vehículo en mención, hacerse parte y exponer en ese escenario los argumentos que respaldan sus pretensiones en orden a acreditar la condición de tercero de buena fe que en esta sede pregona. Por lo demás, tampoco se avista del recaudo elemento de juicio que permita inferir que la parte actora se encuentra frente a un perjuicio irremediable que le obligue a utilizar la medida urgente para conjurarlo.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 13