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STP14895-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

Tutela Nº 101231 Billy Leonard Rengifo Saavedra Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14895-2018 Radicación Nº 101231 Acta 381 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Billy Leonard Rengifo Saavedra contra la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a « la vida en condiciones dignas y unidad familiar», presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Instaura acción de tutela Billy Leonard Rengifo Saavedra, por la negativa del Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Buenaventura, en otorgarle la prisión domiciliaria atendiendo su condición de padre de cabeza de familia de sus cinco (5) menores hijos. Sostuvo el accionante que a través de proveído de 27 de agosto de 2018, el Juzgado ejecutor le remitió el oficio Nro. 2821 de 27 de agosto de 2018, mediante el cual informó que debía estarse a lo resuelto en auto anterior, pues no se evidenciaba un cambio sustancial en el requerimiento hecho.

Manifestó el actor que la decisión emitida por la juzgadora evidencia un defecto fáctico en tanto que valoró la prueba de manera arbitraria, pues no tuvo en cuenta « cinco menores de edad desamparados, con las evidencias aportadas de registros civiles, declaraciones extra juicio, fotos, etc.», aunado a ello, señaló que su esposa no cuenta con los recursos económicos para el sostenimiento de su núcleo familiar.

TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Buga, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, valle del Cauca, informó que el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, a través de sentencia de 9 de noviembre de 2017 a la pena de 72 meses de prisión y multa de 445 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Manifestó que ese Despacho avocó conocimiento del proceso el 20 de febrero de 2018, libró boleta de encarcelación y solicitó antecedentes informando al accionante que ese Juzgado vigilaba la pena impuesta por el juez de conocimiento. Señaló que el 19 de febrero de 2018, Rengifo Saavedra solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, por lo tanto, a través de auto Nro. 0144 de 21 de febrero de 2018, se ordenó la asistente social adscrita a ese Despacho realizara visita domiciliaria con el fin de verificar las condiciones socioeconómicas y de comportamiento personal del núcleo familiar.

Atendiendo el informe rendido por la citada funcionaria, ese Despacho con auto de 12 de junio de 2018, negó el mecanismo requerido, en tanto el condenado no cumple con la condición de padre cabeza de familia, decisión que fue notificada de manera personal al interesado, Ministerio Público y abogada de confianza del condenado. Tal decisión fue objeto de recurso de impugnación por el peticionario y confirmado en segunda instancia el 16 de agosto de la anualidad.

Por otra parte, refirió el Despacho que el 27 de agosto de la anualidad, el condenado solicitó por segunda vez la concesión de la prisión domiciliaria, no obstante,el juzgado se abstuvo de resolverla pues ya se había establecido que no era procedente. 2. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, manifestó que con auto de16 de agosto de 2018, confirmó la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, mediante el cual se negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Indicó que la demanda se dirige a la actuación del juzgado ejecutor en no darle trámite a la segunda solicitud hecha por el condenado, por lo que solicita se desvincule a ese Despacho de la acción constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 26 de septiembre de 2018, negando el amparo reclamado al no observar transgresión de garantías fundamentales, dado que en la providencia atacada no se estableció la calidad de padre cabeza de familia en razón a que los menores de edad que componen el núcleo familiar se encuentran bajo el cuidado de la señora Pérsides Paredes Vásquez, quien procura la manutención de los mismos a través de los ingresos que percibe en oficios varios, lo cual se determinó en el aludido informe.

Por lo anterior, no evidenció la Colegiatura un defecto fáctico tal como lo expresó el accionante, pues los elementos de prueba fueron valorados correctamente por el juzgador para negar su requerimiento. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo Billy Leonard Rengifo Saavedra lo impugnó e insiste en la vulneración de sus garantías fundamentales al no haberse resuelto de fondo su solicitud «bajo el argumento de economía procesal, seguridad jurídica y eficiencia[footnoteRef:1]». [1: Folio 65 revés, cuaderno de tutela.] Reiteró el actor que en razón a su segunda solicitud, el Despacho no emitió providencia susceptible de recurso alguno, lo que vulnera su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse como quiera que la impugnación se dirige contra decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional. 2.

De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación y en este caso recae en habérsele negado al actor, la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia a través de providencia de sustanciación contra la cual no se le permitió interponer los recursos de ley, como quiera que previamente ya se había analizado la procedencia del beneficio.

Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos tienen la obligación de resolver de manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, pues es claro la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

En ese sentido, no hay discusión que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Para el caso, el demandante, amparándose en su calidad de condenado, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, la concesión de la prisión domiciliaria por su calidad de padre de cabeza de familia, sin embargo, su solicitud fue resuelta negativamente luego de examinar el informe de la asistente social, en el que se concluyó que los menores cuentan con un apoyo económico y moral por parte de su progenitora, además se advierte que frente a esa decisión se interpuso el recurso de impugnación, la que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle.

Una vez notificado de la decisión, el condenado requirió nuevamente al Juzgado ejecutor a fin de lograr el otorgamiento de la prisión domiciliaria cimentado en la condición de padre de cabeza de familia y según su escrito de tutela, el juzgado se limitó a remitir el oficio Nro. 2821, informando que «se ratifica en lo dicho en el auto interlocutorio Nro.472[footnoteRef:2]» al no encontrar desprotección frente a sus hijos menores. [2: Folio 70, demanda de tutela.] Se advierte entonces que los razonamientos planteados en la decisión que negó la concesión de la prisión domiciliaria son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, señaló que el sentenciado no reúne los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002 para acceder a la prisión domiciliaria, pues no es padre cabeza de familia, en tanto sus hijos se encuentran al cuidado de la progenitora, quien le brinda la protección que requieren, lo que fue comunicado al Juez Ejecutor por parte de la asistente social al afirmar « los menores conviven con su madre, la señora Pérsides Paredes Vásquez…su madre les provee el cuidado básico que requieren (alimentación, vestido, estudio, salud), se observó una buena relación con su madre, sin dejar de lado su posición de autoridad y la correspondiente obediencia pos parte de sus hijos… los menores cuentan con servicio de salud en estado activo, en el régimen subsidiado, se encuentran matriculados y asisten a la institución educativa,..».

Por tanto, la determinación censurada está debidamente sustentada y fundamentada, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico y ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Ahora. a voces del accionante, realizó una segunda solicitud, sin embargo no allegó la misma a la acción de tutela, por lo que no se tiene certeza de lo solicitado, solo se advierte la respuesta emitida por el juzgado accionado donde reitera que no cumple con la calidad de padre cabeza de familia, por lo que se atiene a lo resuelto en el auto de 12 de junio de 2018 que fue confirmado el 16 de agosto de la anualidad.

Frente a este respecto, debe precisarse que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, así lo ha determinado el Máximo Tribunal Constitucional al referir[footnoteRef:3]: [3: ST-010 de 1998] «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder» Así las cosas, como quiera que la manifestación del demandante aparece huérfana de sustento probatorio, y que no existen razones que hagan pensar que el Juzgado accionado ha omitido atender su solicitud, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional.

Por otro lado, atendiendo al oficio Nro. 2821, en el que se informó al condenado se remita a la decisión proferida en auto interlocutorio que negó la concesión de la prisión domiciliaria y que fue impugnado y confirmado por la segunda instancia, la Sala ha precisado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.

Jul 15 de 2008. Rad. 37488) Si ello es así, no constituía deber legal del juez demandado, haber abordado nuevamente el análisis respecto de la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre de cabeza de familia, en tanto que no concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el y que se encontraba debidamente ejecutoriada En consonancia con lo anterior, el fallo recurrido habrá de ser confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Por la Secretaria de esta Sala, remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12