CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 93810 MAURICIO CAMARGO BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14895-2017 Radicación No 93810 (Aprobado Acta No.310) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por MAURICIO CAMARGO BELTRÁN, contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Once, Trece, Catorce y Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El ciudadano MAURICIO CAMARGO BELTRÁN reseña que el 31 de diciembre de 2013, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, le otorgó la libertad condicional en periodo de prueba, etapa que según acota «ya culminó».
No obstante, destaca el libelista que ha tenido inconvenientes porque el Juzgado 5º de igual especialidad, no le hizo entrega del paz y salvo correspondiente, para ser remitido a los diferentes entes de control policial. Por último, el libelista acota, de manera adicional, que en varias oportunidades solicitó la cancelación de la orden de captura que actualmente aparece vigente.
Esa circunstancia, afirma el demandante que le ha ocasionado inconvenientes, concretamente ser detenido por la fuerza pública hasta por 36 horas, como también, porque la anotación le ha impedido vincularse laboralmente. Por lo argumentado, el accionante acusa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En consecuencia, en su protección solicita del Tribunal ordenar a quien corresponda la cancelación de la orden de captura que en la actualidad le aparece vigente y, además, que le sea entregado el paz y salvo respectivo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a la protección deprecada, por cuanto «no se encuentran vigentes órdenes de captura en su contra con ocasión de alguna de las tres actuaciones aludidas, de manera que tampoco puede corresponder a la realidad que ha sido privado de la libertad por la prescindida actualización de los prontuarios delictivos en el ámbito referido», conclusión que soportó en lo manifestado por el Jefe del Grupo de Consulta de la Policía Nacional, en cuanto a que no se observa ningún registro en ese sentido.
Agregó que «las anotaciones registradas para el proceso 2007-05063 no se encuentran desactualizadas. En lo específico, porque de conformidad con lo informado por los titulares de los Juzgados 11 y 13 de Ejecución de Penas, CAMARCO BELTRÁN no ha cancelado la multa de 105,82 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual afirman que al no haberse cumplido en su totalidad lo dispuesto en la sentencia condenatoria, ni ha configurado la prescripción en los términos consagrados en el artículo 89, inciso final, de la Ley 599 de 2000, no ha sido decretada la extinción de la condena».
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la anterior decisión porque a su juicio el a quo demeritó su vivencia y no tuvo en cuenta que «soy yo, quien en varias oportunidades he sido privado de mi libertad en diferentes puestos de control por parte de la Policía Nacional desde 12 y hasta por 36 horas, aduciendo la vigencia de dos órdenes de captura de los Juzgados 05 y 14».
No estuvo de acuerdo con que se indicara que la protección solicitada era improcedente, pues según de las «copias impresas con información del sistema judicial se evidencia de manera clara e irrefutable, que a la fecha, la información de los Juzgados 05 y 14 en el espacio No. 7 que corresponde a la «SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL», señalan específicamente con una equis mayúscula (X) «Orden de captura vigente », lo que significa que no sean actualizado los datos pertinentes.
En virtud de lo anterior, pidió que se ordene a los mencionados despachos «la actualización de la información POR PENA CUMPLIDA, adicionalmente, que se informe a las autoridades (DIJIN, SIJIN, INTERPOL, FISCALÍA, Etc.) y se me expida copia de la radicación de la actualización hecha por los juzgados ante estas entidades». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.
Del derecho de Hábeas Data. El habeas data constituye una garantía, tanto de las personas naturales como jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar la información que de ellas reposa en los archivos físicos y en formato digital de entidades públicas y privadas. Del mismo modo, hace alusión a la obligación de respetar la libertad y demás prerrogativas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y tráfico de datos.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional al considerar que su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática, consistente en la facultad del titular de la información personal de autorizar su conservación, uso, circulación, y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales, procesos que se rigen por los postulados de «libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad».
Así, según el principio de necesidad, «los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos».
El de finalidad, establece que el acopio y la divulgación de datos deben obedecer a un objeto constitucionalmente legítimo, definido de manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces la recopilación de información, su uso o divulgación con un propósito diferente al inicialmente previsto. Para ser útil, la recolección, procesamiento y publicidad de datos debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ende, «está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable».
El principio de circulación restringida hacer referencia al sometimiento de la información y su consecuente divulgación a límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, de tal manera que no sea viable la publicidad indiscriminada de la información. De acuerdo con los denotados parámetros, la libertad informática no puede operar de manera arbitraria, sino que debe regirse por criterios que justifiquen su ejercicio razonable, con prevalencia del derecho que le asiste al titular de que los datos divulgados sean veraces, actualizados y, en el evento de que se adviertan errados, se proceda a su rectificación. 4.
De los registros de antecedentes y anotaciones judiciales. El numeral 3.3 del artículo 3º del Decreto 4057 de 2011 establece que corresponde a la Policía Nacional mantener «actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes.» Siendo que tal base de datos, de acuerdo a lo indicado por el Decreto 0233 de 2012 se nutre con la información suministrada por las autoridades judiciales, la cual, debe ser fidedigna y susceptible de actualización, pues los datos allí contenidos son los que permiten conocer la situación jurídica de los colombianos. Ahora, los registros que se consignan en dicha base de datos se clasifican en anotaciones y antecedentes, siendo éstos últimos «únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales».
Análisis del caso concreto 1. El impugnante disintió del fallo de primer grado porque a pesar de que asegurarse de que no existe en su contra orden de aprehensión, lo cierto es que en la bases de datos judiciales figura una orden de captura vigente, con ocasión de los procesos que se le adelantaron bajo la radicación 2007-05063 y 2009-09685, lo cual genera que al momento de que es requerido por miembros de la policía o autoridad semejante, le resulta un pendiente con la justicia, provocándole múltiples problemas, entre ellos, la privación transitoria de su libertad. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fundó la determinación de negar el amparo solicitado por el actor, en lo manifestado por el Capitán CRISTHIAN MAURICIO BARRERO SÁNCHEZ, Jefe del Grupo de Consulta de Información en Base de Datos de la Policía Nacional, quien al relacionar los antecedentes que figuran a nombre de MAURICIO CAMARGO BELTRÁN en el banco de información de dicha entidad, halló que frente a los procesos 909685 y 7070086 fue reportada la extinción de la condena.
Así mismo, indicó que respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro de la actuación 110016000013200705063, no se ha comunicado decisión semejante. Con base en ello, el a quo concluyó que «no se encuentran vigentes órdenes de captura en su contra con ocasión de alguna de las tres actuaciones aludidas, de manera que tampoco puede corresponder a la realidad que ha sido privado de la libertad por la prescindida actualización de los prontuarios delictivos en el ámbito referido», además, el mencionado funcionario de la Policía Nacional afirmó que no está registrada ninguna orden de aprehensión contra el ahora accionante. 3.
Sin embargo, el Tribunal de primera instancia dejó de lado lo señalado por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al dar respuesta a la demanda de tutela, oportunidad en la cual dio a conocer lo siguiente: 1.- EL 31 de enero de 2011, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá condenó a MAURICIO CAMARGO BELTRÁN a la pena principal de 46 meses y 28 días de prisión y multa de 60 s.m.l.m.v., así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, tras hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de falsedad en documento privado y estafa.
El mismo Juzgado le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.- El 20 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo acumuló al proceso 2008-01499, las penas impuestas en los procesos 2007-05063 y 2009-09685, para así imponer en definitiva, en contra de MAURICIO CAMARGO BELTRÁN la pena principal de 77 meses y 19 días de prisión y multa de 105.82 s. m. l. m. v. 3.- El 26 de diciembre de 2013, el mismo Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le concedió al sentenciado el subrogado de la libertad condicional y éste quedó en periodo de prueba de 30 meses y 17.5 días. 4.- El 24 de octubre de 2016 este Despacho avocó el conocimiento del presente diligenciamiento. 5.- El 25 de octubre de 2016 este Juzgado declaró a favor del penado la extinción de la pena de prisión, pero negó la extinción total de la pena, tras advertir que el sentenciado no ha pagado la multa, ni ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En el día de hoy (19 de julio de 2017), mediante auto interlocutorio No. 0657, este Juzgado se pronunció sobre la exoneración del pago de la multa que pide el sentenciado, alegando una supuesta insolvencia económica, con resultados negativos a su pretensión. Es esta la razón, por la cual a la fecha no se puede expedir el “paz y salvo” que solicita el sentenciado, pues al estar pendiente el pago de la multa, sencillamente aún le debe al Estado colombiano y por lo tanto de no pagar la referida multa, debe esperar que opere el fenómeno jurídico de la prescripción. Finalmente, se precisa que no hay certeza si la orden de captura emitida en el proceso 2007-05063 ya fue cancelada, o no; razón por la cual en el día de hoy se procede a emitir oficios cancelando la misma, pues como se dijo, respecto a la pena de prisión que fue objeto de acumulación, ya fue motivo de extinción. 4.
De acuerdo con lo anterior y los demás medios de persuasión que obran en el plexo tutelar, se tiene claro que el 20 de febrero de 2013, fue ordenada la acumulación jurídica de las penas impuestas a MAURICIO CAMARGO BELTRÁN en los procesos 2007-05063 y 2009-09685, con la sanción fijada en el expediente 2008-01499. A partir de ese momento el tiempo físico por el que permaneció privado de la libertad el sentenciado, se computó a la prisión conjunta de 77 meses y 19 días, por lo que el 26 de diciembre siguiente, le fue otorgada la libertad condicional, para lo cual se fijó un periodo de prueba de 30 meses y 17,5 días. 4.1.
Ahora bien, pese a que la Dirección de Investigación Criminal afirmó que «no se observa registro activo de orden de captura», lo cierto es que otro panorama logra vislumbrarse a partir del aserto del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción acumulada, que en lo atinente a la existencia de boletas restrictivas de la locomoción del actor, aseguró que «no hay certeza si la orden de captura emitida en el proceso 2007-05063 ya fue cancelada», lo cual obligaba al a quo a efectuar un análisis más detallado de la problemática puesta a consideración. 4.2.
Esta Sala, en sede de impugnación, en aras de contar con mayores elementos de juicio, procedió a consultar la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad»; verificación con la que puedo establecerse que en lo referente a las actuaciones 110016000013200705063 y 110016000049200909685, en el ítem denominado «SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL», se encuentra seleccionada la casilla correspondiente a «orden de captura vigente».
Además, en el primer informe, reposa la siguiente observación: «número de orden: 2562-43060*Origen: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CONOCIMIENTO». Lo anterior resulta insólito, pues recuérdese que las penas impuestas en los aludidos expedientes fueron objeto de acumulación y, posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo otorgó al sentenciado el subrogado de la libertad condicional, de tal manera no es coherente que en el registro histórico de las mencionadas actuaciones se indique que existe una orden de aprehensión contra MAURICIO CAMARGO BELTRÁN, cuando desde el 26 de diciembre de 2013, le fue concedida la excarcelación. Así las cosas, comporta un contrasentido que se restablezca la locomoción del accionante, pero no se actualice el reporte en la citada base de datos, en torno a la vigencia de la orden de captura número 2562-43060. 4.3.
Dígase que no constituye justificación para no haber eliminado el reprochado registro, que el juez veedor negara la extinción total de la pena acumulada, en razón a que el condenado no ha cancelado la multa impuesta, pues se trata de un asunto que no guarda estrecha relación con el goce efectivo del derecho a la libertad del actor. Una interpretación en sentido contrario violaría el mandato constitucional del inciso final del artículo 28, según el cual «en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles»; por ello dicha autoridad, mediante auto del 25 de octubre de 2016, «declaró a favor del penado la extinción de la pena de prisión». 4.4.
Aunque, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al pronunciarse sobre la demanda de tutela, aseguró que adelantaría las gestiones pertinentes para la renovación de la aludida información, no existe copia de las comunicaciones que en ese sentido habrían sido dirigidas y recibidas por las autoridades pertinentes.
En todo caso, es evidente que ese despacho no llevó a cabo dicho cometido, pues los datos a que se hizo alusión en párrafos precedentes, fueron extraídos de la página web de la Rama Judicial el 14 de septiembre de 2017, esto es, estando en curso la segunda instancia. Tal situación hace radicar la vulneración actual a los derechos fundamentales al habeas data y la libertad de MAURICIO CAMARGO BELTRÁN en dicha autoridad judicial, pues no se ha actualizado la base de datos de la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», lo que ocasiona que el actor siga siendo detenido en retenes de la Policía Nacional con base en una orden de captura que no está vigente. 4.5.
Frente a este tema ha sido enfática la Corte Constitucional de tiempo atrás al señalar lo siguiente: No cabe duda, que el alcance del derecho fundamental de habeas data es extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a órdenes de captura y su cancelación se refiere. Cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad.
En materia penal, el dato sobre la cancelación de una orden de captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o haya certificado que ha operado la prescripción. Las entidades demandadas incumplieron la labor de registrar oportunamente la cancelación de la orden de captura expedida contra el accionante.
(C.C. T-310/ 03) (…) Los registros que figuran en diversas bases de datos manejadas por agencias estatales, en los que se atribuye al demandante la condición de prófugo de la justicia, de terrorista, de persona subjúdice como posible autor o partícipe en la comisión de delitos de notoria gravedad, o aún de persona sentenciada por graves infracciones al orden jurídico, conllevan una profunda y múltiple afectación de los derechos fundamentales del accionante.
En efecto, se quebranta severamente su derecho a la autodeterminación informática comoquiera que bajo su identidad aparecen consignados datos negativos que no son veraces. (C.C. T-578/ 10) Con tal derrotero, surge evidente que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a pesar de advertir la latente posibilidad de que no se hubiera cancelado la boleta de aprehensión o por lo menos que figurara como activa en el registro histórico de procesos, permaneció impasible frente a ello, siendo el encargado de poner al día la información que debe reposar en la página web de la Rama Judicial, con relación a las actuaciones objeto de acumulación, motivo por el cual, lo procedente es conceder el amparo tutelar invocado. 5.
En virtud de lo anterior, se dispondrá que dicha autoridad judicial, en el término improrrogable de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, actualice la anotación «orden de captura vigente» que figura en el ítem denominado «SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL» del link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» de la página web oficial de la Rama Judicial, en lo que respecta a los expedientes 110016000013200705063 y 110016000049200909685; lo cual deberá ser comunicado de manera efectiva al interesado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y libertad de los que es titular MAURICIO CAMARGO BELTRÁN. En consecuencia, se ordena al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término improrrogable de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, actualice la anotación «orden de captura vigente» que figura en el ítem denominado «SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL» del link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» de la página web oficial de la Rama Judicial, en lo que respecta a los expedientes 110016000013200705063 y 110016000049200909685; lo cual deberá ser comunicado de manera efectiva al interesado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.44 y 45 � Fls.44-53 � Fls.62-63 � Entre otros, Corte Suprema de Justicia T- 30807 y T-35320. Corte Constitucional T-486/03, C-692/03 y T-578/05 � Corte Constitucional, T-729/02 y T-284/08 entre otros � Ibídem � Ídem � Artículo 1º Decreto 0233 de 2012: Artículo 1°.
Funciones del Director General de la Policía Nacional de Colombia. El Director General de la Policía Nacional de Colombia, además de las funciones señaladas en los Decretos 4222 de 2006, 216 de 2010 y en disposiciones legales especiales, cumplirá la siguiente: 1. Coordinar, orientar y hacer seguimiento a la organización de los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley. � Artículo 248 de la Constitución Política � Fls.28 y 29 � Fls.17-19 � Fls.20-23 PAGE 16