Micelio
STP14894-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4151 de 2011Ley 016 de 2014Ley 1098 de 2006Ley 1448 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 898 de 2017Ley 975 de 2005

Radicado Nº 99900 Hugo Alberto Novoa Reyes Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14894-2018 Radicación Nº 99900 Acta 381 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala decide la impugnación promovida por el accionante Hugo Alberto Novoa Reyes, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Cúcuta decidió la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de esa entidad, la Procuraduría General de la Nación, su Regional de Norte de Santander y la Delegada para la Infancia y la Adolescencia de Bogotá, la Defensoría del Pueblo – tanto su Dirección General como la Regional de Norte de Santander -, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – tanto el nivel central como los centros zonales de Cúcuta y Antioquia -, la Unidad Nacional de Protección, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional y la Fiscalía Segunda Especializada de Montería. En actuación que vinculó a otras autoridades, tales como la Fiscalía Tercera Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Fiscalía 7ª Especializada y Fiscalía 69 o 128 BACRIM de esa ciudad, Fiscalía 130 de Arboletes, Antioquia, Dirección Nacional de Fiscalías de Norte de Santander, Instituto nacional Penitenciario y Carcelario, Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta, Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad ciudadana de la Fiscalía General de la Nación ANTECEDENTES El ciudadano Hugo Alberto Novoa Reyes presentó escrito de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la unión familiar, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la vida e integridad física, entre otros.

Señaló en su escrito tutelar que se encuentra en una situación sistemática de violación de sus derechos fundamentales, ocasionada por la acción y omisión de las autoridades accionadas, que comenzó cuando fue testigo de hechos delictivos cometidos por funcionarios públicos, por lo cual se inició una persecución en su contra en desarrollo de la que fue falsamente vinculado a una investigación penal por la Fiscalía 69 de Bandas Criminales de Cúcuta, con apoyo de la SIJIN.

En razón de ese proceso, se encuentra privado de la libertad y se vio obligado a suscribir un preacuerdo, pero además, tanto él como su pareja y sus cuatro hijos han sido sometidos a « todo tipo de actos arbitrarios e injustos». En ese contexto, precisó los siguientes hechos que, en su criterio, son violatorios de sus derechos constitucionales: 1 El Instituto de Bienestar Familiar entregó arbitrariamente un hijo y una hija suyos a N. R. V. y los trasladó al municipio de San Pedro de Urabá, donde aquélla fue inducida a prostituirse porque convivía con dos trabajadoras sexuales (radicado 2016-00244) Al respecto, ha solicitado ante el I.C.B.F., tanto a través de la Dirección General en Bogotá como por conducto del centro zonal dos de Cúcuta y la zonal de Antioquia, que se pronuncie sobre «e l acto arbitrario que llevó a (su) hija a vivir en la situación» señalada, pero no ha obtenido « respuesta satisfactoria».

La denuncia le correspondió a la Fiscalía 130 de Arboletes, Antioquia, a la cual ha pedido que «se enlace con el programa de protección y asistencia y ultimen detalles entrevistando a la menor», pero tampoco sobre esto ha obtenido pronunciamiento de fondo alguno. 2. Con ocasión de su participación como testigo en la investigación que adelanta la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta por delitos cometidos contra servidores públicos, su pareja y sus cuatro hijos fueron vinculados al programa de protección de testigos y trasladados a un lugar seguro, pero no ha recibido ninguna respuesta sobre posibles medidas de protección para él mismo aun cuando ha pedido un pronunciamiento al respecto tanto al Fiscal General de la Nación como al Director Nacional de Protección y Asistencia. Estos simplemente le han manifestado que, como está privado de la libertad y a cargo del INPEC, no es de su competencia protegerlo. 3 Alexander Martínez, César Gil Ladino y Marina Esther Barrrios Trespalacios, funcionarios del Programa de Protección y Asistencia, «no han hecho más que confundir y atormentar a (su) cónyuge con información distorsionada », lo cual les ha causado daños emocionales tanto a su pareja como a sus hijos.

Por tal razón, pidió a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Norte de Santander y a la Procuraduría para la Infancia y la Adolescencia su intervención, pero « sólo se corren traslados de oficina a oficina sin solución alguna». También pidió, sin éxito, acompañamiento a la Defensoría del Pueblo, tanto del nivel central como de la regional de Norte de Santander. 4 Ha denunciado los hechos antecedentes ante la Comisión de Derechos Humanos y la Procuraduría de Derechos Humanos de Bogotá, pero a la fecha no han emitido ningún pronunciamiento, « como si los derechos humanos no existieran en Colombia». 5 Como quiera que es víctima de desplazamiento forzado y su ex pareja sufrió desaparición forzada, ha reclamado ante la Unidad de Víctimas la entrega de ayuda humanitaria, pero se la ofrecieron en la ciudad de Cúcuta «sabiendo que (su) nueva cónyuge…no se encuentra en (esa ciudad) sino en la ciudad donde está protegida por amenazas ».

Además, la aludida entidad le fijó un turno para pago de indemnización dentro de dos años. 6 La Unidad de Víctimas corrió traslado a la Unidad Nacional de Protección de una solicitud que radicó para que «se pronunciara al respecto de algún esquema de protección al quedar…en libertad condicional», pero la segunda entidad aludida argumenta que no se encargan del tratamiento de víctimas « de la Ley 975 de 2005» y no ha examinado de fondo su petición. 7 Se ha dirigido a la Policía Nacional para preguntar « si los llamados héroes de la patria están instruidos o facultados para torturar mujeres indefensas, dar un trato cruel y degradante a los capturas y desarraigar niños indefensos y víctimas », pero no ha recibido contestación. Por lo anteriormente reseñado, el demandante solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se disponga lo siguiente: 1 Se le dé a conocer el resultado de la misión de trabajo No. 122385, por la cual se definiría su vinculación al programa de protección de testigos una vez quede en libertad condicional. 2 Alexander Martínez deje de confundir a su cónyuge con información distorsionada y carente de soporte legal.

De igual manera, que el psicólogo César Gil Ladino que valore y diagnostique a su cónyuge y sus hijos, a efectos de establecer los perjuicios que hayan sufrido « a raíz de más de dos años de separación», y que aquélla sea atendida por una psicóloga de sexo femenino. De igual manera, que Marina Esther Barrios Trespalacios se dirija a su cónyuge, no para confundirla, sino para darle soluciones y, de no ser así, que la atienda otra profesional. 3 Ordenar, en protección de su vida, su incorporación al programa de protección de testigos una vez quede en libertad condicional y se le reubique junto con su familia en una ciudad donde no corran riesgos. 4 Se le reciba una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, precisando que si sufre algún atentado, « es única y exclusivamente responsabilidad de los señores de la Fiscalía 69 o 128 BACRIM de Cúcuta».

De igual modo, que se reciba la denuncia de su cónyuge para que «confiese la persecución que le tocó vivir por más de ocho meses, las humillaciones, necesidades y discriminaciones que le tocó vivir». 5 Se le conteste la petición presentada ante la Fiscalía 130 de Arboletes, Antioquia, en relación con el caso de inducción a la prostitución de su hija, pues tiene derecho a la verdad, la justicia y la reparación. 6 Se ordene a la Fiscalía Segunda Especializada de Montería que esclarezca la verdad en el proceso con radicado 2300260990201500580, en el que denunció hechos constitutivos de desplazamiento forzado, y se le garantice el derecho a saber qué sucedió con su ex cónyuge, quien fue desaparecida por la guerrilla en 2008. 7 Los funcionarios del programa de protección a testigos lo traten con respeto y cordialidad y protejan su derecho a la unidad familiar, pues en más de dos años no ha tenido un solo encuentro íntimo con su pareja. 8 La Procuraduría General de la Nación preste una intervención eficaz para hacer respetar sus derechos, y la Defensoría del Pueblo le de asesoría y acompañamiento para lograr el amparo de los mismos y, particularmente, «ejerza su representación ante la Corte Suprema de Justicia para una revisión de proceso hasta demostrar que (su) sentencia por paramilitarismo no es legal». 9 Solicita que su caso sea atendido por la Comisión de Derechos Humanos, conforme lo ha solicitado desde abril de 2018 sin haber recibido respuesta a la fecha. 10 Ordenar a la Unidad para la Atención de Víctimas que le pague ayudas humanitarias y haga el « trámite de traslado de municipio», para que su cónyuge pueda recibir asistencia en el lugar donde se encuentra.

Así mismo, que se estudie la posibilidad de anticipar el turno para pago de indemnización que le fue asignado. 11 Ordenar al I.C.B.F. que dé respuesta de fondo sobre «las fallas administrativas» que dieron lugar a que su hija fuese puesta en situación de inducción a la prostitución. 12 Ordenar a la Unidad Nacional de Protección estudiar de fondo su caso, lo cual no ha hecho con el argumento de que no es de su competencia. 13 Ordenar a la Policía Nacional que le conteste la petición que elevó ante esa entidad.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción fue avocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante auto de 15 de junio de 2018. En esa providencia dispuso vincular al trámite a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de esa entidad, la Procuraduría General de la Nación, su Regional de Norte de Santander y la Delegada para la Infancia y la Adolescencia, la Defensoría del Pueblo – tanto la Dirección General como la Regional de Norte de Santander -, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Unidad de Víctimas, el I.C.B.F. – tanto el nivel central como los centros zonales de Cúcuta y Antioquia -, la Unidad Nacional de Protección, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional y la Fiscalía Segunda Especializada de Montería. Así mismo, a las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal, Séptima Especializada, Sesenta y Nueve y Ciento Veintiocho de BACRIM de la misma ciudad, así como a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Cúcuta y Montería, el INPEC, el Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta y la Dirección Nacional de Fiscalías Seccionales y de Seguridad Ciudadana.

Ordenó, por último, obtener copia de las acciones de tutela que el accionante Novoa Reyes hubiese interpuesto previamente ante esa Corporación. Por lo que una vez recibidas las contestaciones de la demanda de tutela, procedió el Despacho a emitir el fallo correspondiente el 10 de julio de la anualidad, en el que resolvió declarar improcedente el amparo reclamado por el actor respecto de todas las autoridades accionadas, «a excepción de la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander».

En relación con ésta, ordenó « que a través del doctor José Uriel Bautista, como Defensor Público…asista, asesore, apoye y realice toda actividad judicial y/o administrativa que considere pertinente en procura de que el señor Hugo Alberto Novoa Reyes obtenga de las entidades…la información necesaria y oportuna para salvaguardar la vida e integridad suya y la de su núcleo familiar…».

Consideró además que «los asuntos relacionados en la presente formulación de amparo ya fueron resueltos» en anteriores decisiones de tutela, promovidas por el accionante contra las mismas autoridades acá demandadas por idénticas situaciones de hecho. En ese sentido, indicó que « la Sala se encuentra vedada para reabrir el litigio del asunto que implica las situaciones de hecho descritas…toda vez que ya fue resuelto por los diferentes despachos judiciales» y, por consecuencia, concluyó la necesidad de declarar la improcedencia de la acción. Precisó, sin embargo, que no se configura en este caso el instituto de la temeridad, por cuanto el actor obró movido por «su real preocupación por la conservación del núcleo familiar y la seguridad del núcleo», como tampoco el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, porque « algunas decisiones se encuentran surtiendo la segunda instancia y…no se ha emitido el respectivo auto en el que se disponga la exclusión de revisión por parte del tribunal de cierre».

Tal decisión fue objeto de impugnación, por el interesado y remitido a esta Corporación para su resolución, no obstante, esta Sala a través de proveído de 14 de agosto de 2018 y luego de analizar las pretensiones del accionante, decidió declarar la nulidad del fallo emitido por la primera instancia, por indebida integración del contradictorio, específicamente en lo que se refiere a la Fiscalía 130 de Arboletes, Antioquia, en tanto que no conoció del presente trámite y, por consecuencia, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y ejercer el derecho de defensa.

Por consiguiente, en cumplimiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, ordenó vincular a la Fiscalía señalada, sin afectar la validez de las pruebas allegadas. Del expediente se advierten diversas contestaciones a la demanda de tutela, las que se resumen así: 1. La Fiscal 128 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías contra el Crimen Organizado de la ciudad de Cúcuta, informó que en varias ocasiones el actor ha radicado la misma solicitud en diversas acciones de tutela e inclusive ante ese mismo Despacho en el que se ha dado respuesta en el sentido que «la captura de HUGO ALBERTO NOVOA REYES, fue en situación de flagrancia por porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones y que efectivamente la Fiscalía General de la Nación, tenía elementos como lo son las interceptaciones telefónicas para establecer su presunta participación en una organización criminal.

Que igualmente libre, consiente y voluntariamente decidió colaborar con la justicia esclareciendo hechos que suscitaban al interior de la banda criminal CLAN USUGA, por ser colaborador de la misma y que manifestó su deseo que el proceso en su contra terminara anticipadamente…se verificó ese preacuerdo, aprobándose por parte de una Juez de Conocimiento Especializada, por no desconocerse garantías fundamentales e igualmente se emitió la sentencia que en derecho correspondía».

Refirió además la Delegada de la Fiscalía que, los derechos de petición por el actor incoado han sido respondidos en su totalidad, por lo que no evidencia vulneración alguna a derechos fundamentales. Con respecto a la protección solicitada por el demandante a las autoridades expresó: « lo que se percibe claramente es buscar que el Estado asuma la manutención de él y su núcleo familiar, ya que no reposa elemento alguno para inferir que su vida esté en riesgo o haya recibido amenaza alguna, tal y como lo debió evidenciar el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, al no acceder a vincularlo al mismo[footnoteRef:1]». [1: Folio 218, revés, demanda de tutela.] 2.

El Fiscal Segundo Especializado de la Seccional de Cúcuta, Norte de Santander, allegó los derechos de petición junto con sus respuestas en relación a la denuncia por el accionante instaurada radicado 2017-45634, así como también resalta el Delegado de la Fiscalía que, frente a la protección solicitada uno de los requisitos es que su seguridad no corresponda a ningún otro mecanismo de protección estatal y en la fecha, está en cabeza del Director del Penal donde se encuentra recluido, por lo que él es competente para adoptar las medidas necesarias para asegurar su reclusión de forma segura. 3.

Por su parte, el Fiscal Segundo de la Seccional de Córdoba, informó que de acuerdo al escrito de 30 de junio de 2015, presentado como derecho de petición por el accionante Hugo Alberto Novoa Reyes, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la noticia criminal y se aperturó bajo el SPOA de investigación Nro. 23-001-60-99050-201500520, por presuntos hechos de desplazamiento forzado del cual fue objeto en el año 2008, manifestando entre otros la desaparición de su compañera sentimental Luzmila Osorio Molina a manos del Frente José María Córdoba de la Guerrilla.

Indicó además que, se elaboró el respectivo programa metodológico con órdenes a policía judicial tendiente a darle impulso a la investigación de manera diligente, por lo que reseñó las distintas actuaciones adelantadas. En cuanto a los diferentes derechos de petición por el actor elevados, refirió que todos han sido respondidos de manera diligente, no obstante, recalcó que con respecto al reconocimiento de los derechos a la verdad, justicia y reparación como víctima, tiene que surtirse unas etapas en la actuación y al momento de la respuesta de tutela (21 de junio de 2018) este se encuentra en etapa de indagación, remitiendo copia integras del proceso de la referencia. 4.

El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario MECUC, señaló que el actor elevó derecho de petición de 15 de mayo de 2018, por lo que mediante Memorando de 17 de ese mes y año se envió al Jefe de Asuntos Internos de la Inspección General, quien mediante comunicado oficial Nro. S-2018-051519-MECUC le informó al demandante que una vez verificado el sistema jurídico de la Policía Nacional, se logró constatar que en ese Despacho se adelantó la investigación disciplinaria radicada con Nro.

MECUC-2016-30 en contra de los señores Intendentes Elkin Jesús Hernández Gómez, Edwin Osias Martínez Nosperusa y los patrulleros Ender Rene Contreras Meneses y John Jairo Moreno Patiño, por los presuntos hechos que dieron origen a las órdenes de captura expedidas en contra de cada uniformado por el presunto delito de tortura, investigación penal adelantada por la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta, quien da a conocer que la víctima es Ruth Villamizar Nieto y agregó que por estos hechos la Procuraduría Provincial de Cúcuta adelanta una indagación preliminar en contra de los mencionados.

Por consiguiente, para esa institución no le asiste razón jurídica al accionante, en tanto se brindó información oportuna y eficaz de la investigación, enviando respuesta respecto a su pretensión. 5. La Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba, manifestó que no recibió petición alguna por parte del actor y una vez revisado el sistema y advirtiéndose que los hechos y pretensiones de la tutela están relacionadas con la indagación 2015-00520 asignada a la Fiscalía 2ª Especializada de esa ciudad, se corrió traslado de la misma a efectos se surta el trámite correspondiente y se corroboró que así lo hizo, emitiendo respuesta a través de oficio Nro. 0100-18- de 21 de junio de 2018. 6.

La Representante de Unidad para las Víctimas informó que, en el caso concreto fue posible determinar que el núcleo familiar del actor fue medido y teniendo en cuenta la solicitud impetrada por Hugo Alberto Novoa Reyes y « su estado particular», se procedió a realizar el cambio de autorizado dejando a la señora A. P. P. Á., por lo que la atención humanitaria se encuentra disponible a partir del 1º de junio de 2018 mediante el turno 2092372.

Adicional a ello, manifestó que luego de realizado el proceso de medición de carencias, se estableció que le serian otorgados dos (2) giros para la vigencias de un año, de los cuales el accionante se encuentra en proceso de beneficiarse del segundo de estos, ello se adoptó mediante la Resolución Nro.0600120171157311 de 2017, acto que fue notificado por aviso, dando un término para interponer los recursos, sin que hayan sido presentados.

Por lo tanto, indicó que no es posible acceder a pagos adicionales por concepto de atención humanitaria pues agotado el proceso administrativo lo dispuesto en la citada Resolución quedó en firme. Frente al acceso a la medida de indemnización por vía administrativa del hecho victimizante de desplazamiento forzado, informó que «una vez verificada la información en el Registro Único de Víctimas y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal anual con la que cuenta la Unidad para las víctimas que ha sido asignada por el Ministerio de Hacienda en cumplimiento del Plan de Financiación de la Ley 1448 de 2011, solo le es posible a la Unidad para las víctimas asignar un turno para otorgar la indemnización a Hugo Alberto Novoa Reyes para el 30 de junio de 2020, bajo el turno GAC-200630129» Ahora, sobre el acceso a la indemnización por esa misma vía del hecho victimizante de desaparición forzada, señaló que le informó al accionante la importancia de documentar el expediente administrativo para determinar la aplicación o no de un criterio de priorización. Por todo lo consignado, para esa entidad está demostrado que no incurrió en violación alguna de las alegadas, por lo tanto solicita se declare la carencia actual de objeto. 7.

El Instituto de Bienestar Familiar-Regional Antioquia, manifestó que una vez revisado el Sistema de Información Misional –SIM, se han registrado peticiones a solicitud del accionante, sin embargo las mismas no están a cargo del ICBF Regional Antioquia, sino de la Sede Nacional y del Centro Zonal Cúcuta Nro. 2, por lo tanto no tienen conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores de edad nombrados. 8.

El Profesional Encargado del ICBF Regional Norte de Santander, indicó que conocido el caso de los menores L.L.N.O y J.D.N.O., se tramitó el mismo y con acompañamiento de un equipo psicosocial se realizaron informes de verificación de derechos, encontrándose a los infantes en situación de vulneración, por lo que se puso en conocimiento de N de J. R. V., abuela paterna, quien solicitó a través de escrito la entrega de sus nietos a quienes se comprometió a cuidar y garantizar los derechos mientras el aquí accionante solucionaba su situación jurídica.

Así entonces, se determinó por parte de la funcionaria encargada del Bienestar Familiar que, la persona más idónea para tener la custodia de los dos menores, por la imposibilidad que presentaba su progenitor era su abuela, a quien le fueron entregados los niños. Aunado a lo anterior, refirió que la solicitud hecha en la presente tutela ya había sido decantada a través de escrito de 25 de mayo de 2018, en el que se le informó los criterios por los cuales se generaron las decisiones ya enunciadas, entregándole copia del expediente, así como también las valoraciones del equipo interdisciplinario de la Defensora que atendió el caso, resaltándole que las disposiciones fueron emitidas con el único propósito de restablecer los derechos de sus hijos L.L.N.O. y J.D.N.O. 9.

El Jefe encargado de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Nacional de Protección-UNP, refirió que el accionante Hugo Alberto Nova Reyes en el mes de mayo del presente año, presentó acción de tutela No 2018-000112, la cual le correspondió por reparto dirimir al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y en la que se procedió a dar contestación en los siguientes términos: 9.1.

Mediante oficio Nro. 20187206569811 radicado el 19 de abril de 2018, se corrió traslado del derecho de petición elevado por Novoa Reyes, por lo que la Unidad a través de comunicación externa OFI18-00017052 de 2 de mayo de la anualidad, le presentó el programa de protección al accionante, para que una vez culminen los procesos penales y no este privado de la libertad, si considera que acredita una de las poblaciones objeto de protección de la unidad, allegue los documentos pertinentes 9.2.

La acción de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta el 29 de mayo de 2018, amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la Unidad Nacional de Protección, pronunciarse sobre la solicitud enunciada, por lo que mediante comunicación OFI 18-00022530 de 5 de junio de 2018, se le informó al Despacho la acreditación del fallo descrito, pues mediante comunicación OFI18-00022163 de 1º de junio de la anualidad, se le comunicó a Hugo Alberto Novoa Reyes las actuaciones adelantadas por la Unidad dentro de su competencia, anunciándole además al citado Juzgado que se remitió por competencia el caso al Director General de INPEC conforme al artículo 1º del Decreto 4151 de 2011, toda vez que el accionante se encuentra privado de la libertad.

Insistió esa entidad, que al estar privado de la libertad no puede ser población objeto del programa de protección, pues al estar recluido en el establecimiento carcelario es competencia única y exclusiva del INPEC atender las peticiones de seguridad que requiera el precitado. 9.3. Por otro lado señaló que, si el señor Hugo Novoa Reyes, sale en libertad condicional, como lo manifiesta en el escrito de tutela, la competencia la tiene la Fiscalía General de la Nación, es decir el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía, de los cuales él es denunciante, razón por la cual no puede ser incluido como población objeto del programa de protección que lidera esa entidad, pues los dos programas (Fiscalía y UNP) son excluyentes. 10.

El funcionario responsable de la Unidad Jurídica del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, informó que las peticiones suscritas por el accionantes y radicas en la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, han sido respondidas cada una de ellas, en prevalencia de los derechos respecto al caso referido, esto es salvaguardar la vida del tutelante, en pos de revaluar el riesgo de Novoa Reyes, se dispuso la activación dela ruta de atención por parte del Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación, por lo que se ordenaron las misiones de trabajo: 113159 de 14 de enero, 113556 de 29 de febrero, 114127 de 25 de abril y 116452 de 30 de noviembre de 2016; 119432 de 1º de agosto de 2017 y 122385 de 12 de abril de 2018.

Tales misiones se hicieron con el objetivo de determinar el cumplimiento de los requisitos para establecer si el accionante, podría ser considerado parte de la población objeto del programa de protección, cuyos resultados fueron informados al accionante. Manifestó que con oficio Nro. 20181100039141 de 18 de abril de 2018, se le indicó al actor lo adelantado en relación a la evaluación de amenaza y riesgo, es decir, las actuaciones que se han llevado a cabo a favor del mencionado se le han informado en debida forma, resaltando que de darse la libertad condicional al tutelante y la misma sea informada a la Dirección de Protección y Asistencia, por lo que se solicitarían inmediatamente las medidas preventivas a la Policía Nacional, mientras que el programa define la incorporación o no al programa, con el fin de salvaguardar su vida e integridad física.

No obstante, señaló que mediante providencia de 6 de febrero de 2018, se le negó al tutelante el beneficio de libertad condicional, motivo por el cual la seguridad del actor le corresponde a la Actualidad al INPEC. En relación al tema de reubicación Social definitiva del Grupo Familiar del tutelante, se adelantará una vez el fiscal del caso informe a la Dirección que la participación en el proceso penal ha finalizado, para lo cual el programa solicitará la respectiva misión de trabajo a la Unidad de Investigaciones y Evaluaciones para que se adelante el seguimiento a la misma.

Señaló que el 5 de febrero de 2018, se adelantó por parte de esa Dirección el seguimiento a la participación procesal y se plasmó en informe Nro. 20180090055601 que se debe mantener la medida de protección en beneficio del núcleo familiar del accionante, por lo que, atendiendo a las actuaciones solicita se declare la carencia actual del objeto, pues se ha corroborado que no existió vulneración alguna a derechos fundamentales en cabeza del accionante. 11.

La Coordinadora del Centro Zonal del Instituto de Bienestar Familiar Cúcuta Dos, mencionó que la acción de tutela refiere dos asuntos diferentes, el primero de ellos versa sobre los derechos de petición y su oportuna respuesta y el segundo las actuaciones relacionadas con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de 4 menores, hijos de actor.

Respecto a la protección del derecho de petición, informó que una vez verificado el sistema se advierten 4 solicitudes hechas por Hugo Alberto Novoa Reyes a partir del año 2013, las que han sido contestadas y notificadas en debida forma. Frente a las actuaciones relacionadas con el proceso de restablecimiento de derechos de sus menores hijos, se evidencia de la información que reposa en las historias de atención, lo señalado por los Defensores de Familia, quienes informaron que el 23 de enero de 2015, los menores fueron puestos a disposición del ICBF, A. P. P. Á. de 17 años y compañera sentimental del actor, madre de dos niños de un año y cuatro meses respectivamente y los niños J.D. y L,L.N.O. de 11 y 9 años, después de realizarse el allanamiento a su vivienda y captura del progenitor de los mismos.

En esa oportunidad, luego de verificar la garantía de derechos, la Defensoría de Familia procedió a ubicar a la progenitora y sus menores hijos, además de sus hijastros a la ONG Crecer en Familia-Centro de Emergencia, como medida de protección para el restablecimiento del derecho, procediéndose a registrar en la Notaria Segunda del Círculo de Cicuta al niño M.A.P.AS., garantizándole el derecho a su identidad.

En relación con la supuesta entrega arbitraria de los niños a su abuela, por parte de la Defensora de Familia, indica que « no deja de ser más que una apreciación subjetiva», en tanto que en esa oportunidad, la señora N. R. V., se presentó a solicitar ante el ICBF la entrega formal de sus nietos, a través de escrito, tal como lo ordena el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, numeral 3, por lo que se realizó acta de entrega formal de los niños con amonestación incluida con el fin de garantizar los compromisos adquiridos.

Refirió además que el 14 de mayo de 2015, se recibió llamada anónima en la que se dijo que en la calle 9ª número 12-71 barrio María Paz, se encontraba la joven A. P. Á. con sus hijos e hijastros en condiciones de vulnerabilidad, solicitando al Bienestar la valoración inmediata del caso. Ante tal situación, el ICBF se desplazó y constató por medio de la joven, que su marido no le había permitido a la señora N. R. V. (abuela) llevarse los niños para San Pedro de Urabá, como era su intención. Por consiguiente, atendiendo a las circunstancias develadas, se ubicaron los niños J.D y L.L.N.O en hogares sustitutos y a los niños pequeños se remitieron en primera instancia a un Centro de Desarrollo Infantil « pese a realizar las diligencias correspondientes para su ubicación la señoras A. P. P. A. se negó a vincularlos porque le quedaba muy lejos y debía pagar los pasajes, luego se les ofreció ubicación en el Centro de emergencia y se negó rotundamente», no obstante, la progenitora de los niños expresó su opción de dejarlos en una guardería, para lo cual se le ofreció la coordinación desde el centro zonal y a la fecha se encuentran inscritos.

Indicó además que A. P., madre de dos niños, desde el comienzo mostró su negativa en aceptar la protección del Bienestar Familiar argumentando que « ella estaba en capacidad de asumirlos y por otra parte debía estar en permanente contacto con su compañero en el centro penitenciario», así como también se observó durante el proceso y los escritos remitidos por el accionante, su resistencia a la entrega de los niños a las familias extensas, insistiendo a que prefería que se quedaran bajo la protección del ICBF. 12.

La Defensoría del Pueblo, Regional Norte de Santander, manifestó que atendiendo a los innumerables derechos de petición del accionante y en consecuencia las tutelas por los mismos hechos, se asignó al profesional José Uriel Bautista, Defensor Público del programa de condenados, le brindara la asesoría necesaria y orientación en cuanto a los beneficios administrativos y judiciales a que tenga derecho, informando que a la fecha de la respuesta de tutela (26 de junio de 2018) el citado defensor público solicitó la libertad condicional, sin embargo a pesar de sus visitas y asesorías constantes el actor manifiesta que «no ha sido de mucho apoyo».

Resalta el deber de protección de los Derechos Humanos que le asisten a las diferentes entidades y solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en lo atinente a la Defensoría del Pueblo, en tanto que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 13. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y Carcelario, solicitó la desvinculación del trámite tutelar, en tanto que no ha vulnerado con su actuar derecho fundamental alguno en cabeza del actor.

Señaló que la Ley 65 de 1993 en su artículo 14, establece dentro de las funciones del INPEC « la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado», es decir que en quien recae la competencia de lo peticionado por el actor, es a la Fiscalía General de la Nación. 14.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, remitió copia de los fallos de tutela tramitados, dentro de las solicitudes de amparo incoadas por Hugo Alberto Novoa Reyes, bajo los radicados Nros. 2018-00006, 2018-00095, 2018-00040, 2018-00129 y 2018-00134. 15. El Fiscal Delegado en el municipio de Arboletes, Antioquia, señaló que en ese Despacho se adelanta el caso radicado NUNC 540016001237 201600244 por el presunto punible de inducción a la prostitución, siendo víctima la menor de edad L.L.N.O., hija del accionante.

Manifestó que se ha dado pronunciamiento a cada una de las peticiones hechas por el actor, brindándole la correspondiente reseña de las actuaciones adelantadas y los avances de la investigación, así: a. El 26 de junio de 2016, se realizó la recepción de la noticia criminal por parte del CAIVAS- Cúcuta. b. El 8 de septiembre de ese año, se remitieron las diligencias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y el 4 de octubre se recibieron en ese Despacho judicial. c. El 21 de noviembre de 2016, a través de oficio Nro. 223 se hizo solicitud dirigida a la Dirección de Fiscalías de ese Departamento, para realizar entrevista y valoración psicológica a la menor, como supuesta víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, no obstante no fue posible su ubicación. d. El 28 de noviembre de 2017, el actor radicó derecho de petición en la Fiscalía Local de Alertas Tempranas de Cúcuta y el 15 de diciembre de ese año, se le indicó de manera clara el avance de la investigación y se le informó que hasta ese momento no había sido posible ubicar a la menor para entrevistarla, por lo que se elaboró el respectivo programa metodológico, tendiente a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta denunciada, valorar y asistir a la víctima del delito sexual e identificar e individualizar al autor de la conducta punible. e. El 20 de abril de 2018, se radicó nuevamente derecho de petición por parte del demandante, en el que solicita vincular a su compañera actual, además de aportar hechos nuevos según su dicho acaecidos en la ciudad de Cúcuta, por lo que el 30 siguiente se dio respuesta a las solicitudes planteadas y se le informa que una vez se evacue el programa metodológico se comunicará oportunamente la decisión. f. El 31 de mayo de 2018, la Personería de Arboletes, solicitó un informe del avance de la investigación, por orden emanada de la Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales de Medellín. Lo anterior fue respondido el 16 de junio de los corrientes, manifestando que se ha dado contestación a cada uno de las peticiones hechas por Novoa Reyes, así como también se informó que de las labores investigativas realizadas no se hallaron elementos para imputar cargos a la denunciada.

Finalmente frente a la entrevista de la menor hija de Hugo Novoa, indicó que no se ha podido llevarse a cabo pues se desconoce su paradero, situación que fue informada al accionante, sin embargo éste nada dijo al respecto. En tanto, a lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales, indicó que se han garantizado los mismos, adelantándose una investigación seria, en un tiempo razonable y con los medios que se tienen a disposición en ese Despacho. 16.

La Fiscal 129 en encargo de funciones de la Fiscalía 128 Especializada contra Organizaciones Criminales, reseñó la actuación penal adelantada en contra del actor, subrayando que el 26 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado verificó el preacuerdo y al no desconocerse garantías fundamentales, lo aprobó. De igual forma, señaló que el demandante ha elevado diversos derechos de petición por los mismos hechos, los que han sido evacuados por la entidad.

En cuanto a la petición motivo de tutela, manifestó que el Despacho 128 de DECOD «no solicitó, ni solicitará la vinculación de HUGO ALBERTO NOVOA REYES al programa de protección a víctimas y testigos, en atención a que una vez analizara la versión del mismo, para la fiscalía es un testigo que carece de veracidad, que fácilmente en un juicio oral se le puede impugnar credibilidad, debido a la dualidad de información que ofrece en diferentes despachos, con relación al mismo».

Por lo tanto, declaró que no existe vulneración alguna al debido proceso, ya que todas las peticiones elevadas por el tutelante, así como a las acciones constitucionales, se les ha dado la respuesta oportuna, observando que tiene igualdad de hechos y de pretensiones y que su reclamación final es que se le vincule al programa de protección a víctimas y testigos, sin embargo, ello depende de la necesidad a criterio del Fiscal del caso para hacer la solicitud la cual es evaluada por funcionarios expertos. 17.

La Funcionaria Responsable de la Unidad Jurídica del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que en el caso en concreto, el actor ostenta la calidad de persona privada de la libertad, correspondiéndole su seguridad al INPEC, teniendo en cuenta que su grupo familiar fue vinculado al programa de protección desde el 9 de febrero de 2016.

Por lo tanto, señaló que ese programa no puede incluir al accionante, pues si bien se encuentra cobijado con el beneficio de libertad condicional, ante esta situación la Resolución Nro. 0-1006 de 2016, norma que rige el sistema protectivo, en su artículo 34 expresa que los testigos en libertad condicional y que aun cumplen con una sanción penal, la custodia y protección está a cargo del INPEC, en la órbita de su competencia. Por otro lado informó que con Acta Nro. 20181100055963 de 5 de octubre de 2018, se otorgó reubicación definitiva al grupo familiar del accionante, domicilio en el cual podría residir el actor en cumplimiento del beneficio de libertad condicional a él otorgado «y así disfrutar de manera o libre y espontánea dicho espacio, salvaguardando su derecho a la unidad familiar» FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 20 de septiembre de 2018, la primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, respecto de las entidades y/o autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional, en tanto que los asuntos relacionados en la presente formulación de amparo ya fueron resueltos en primera instancia bajo los radicados nros: 2018-001500, 2018-000006, 2018-001250, 2018-000980, 2018-001450, 2018-000155, 2018-001340, 2018-000129 y 2018-000950; por lo tanto, en estos fallos de tutela, las pretensiones del actor han sido objeto de análisis de manera reiterativa y resueltas en primera instancia, no obstante el demandante sigue inconforme con las respuestas ofrecidas por las entidades o autoridades demandadas « verbigracia la situación planteada ante el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, de la que se ha suministrado la información correspondiente indicándole al actor que mientras permanezca privado de la libertad su seguridad es competencia del INPEC ».

De igual forma, refirió la primera instancia que, las solicitudes elevadas por el actor, respecto a «encuentros familiares, reubicación de su núcleo familiar, información sobre las denuncias presentadas en contra de los funcionarios de la Sijin, actuaciones desplegadas por la Procuraduría Regional Norte de Santander y Defensoría del Pueblo», entre otros, han sido resueltos en las diferentes proveídos, pues las acciones anteriores a estas fueron dirigidas contra las mismas autoridades y pese a ello fueron tramitadas al existir hechos nuevos, por derechos de petición más recientes, pero que versaban sobre el mismo asunto.

Manifestó que si bien, en principio se podría advertir como una actuación temeraria, por hallar igualdad de partes, hechos y pretensiones, en esta oportunidad no podría configurarse, pues analizado el libelo en contraste con las anteriores demandas, se tiene que en el asunto no puede desconocerse su preocupación por la unión familiar y seguridad del núcleo, « lo que llevaría a concluir que pese a que abusa del derecho debido a la presentación de múltiples escritos y acciones constitucionales» no se observa ni temeridad ni cosa juzgada constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, y considerando « la posible inminencia del riesgo del actor y su núcleo familiar», resolvió ordenar a la Defensoría del Pueblo que, por conducto de José Uriel Bautista, preste al accionante la atención necesaria para que pueda intervenir ante las autoridades pertinentes con miras a obtener «la información necesaria y oportuna para salvaguardar» sus derechos y los de su familia. 3.

Dispuso entonces, amparar el derecho del debido proceso y ordenó a la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander que a través del doctor José Uriel Bautista como Defensor Público asignado al programa, asista y asesore al actor, a fin de que obtenga la información necesaria y oportuna para salvaguardar la vida e integridad y la de su núcleo familiar, atendiendo a que manifiesta se encuentra próximo a obtener su libertad condicional sin tener certeza de su seguridad.

De igual forma, resolvió la primera instancia exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que, una vez Novoa Reyes quede en libertad, inicie el trámite pertinente para establecer la viabilidad de incluirlo en el Programa de Protección y Asistencia. IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue impugnada por Hugo Alberto Novoa Reyes, quien manifestó su inconformidad respecto a lo siguiente: 1.

La Fiscalía General de la Nación, Seccional Antioquia, desde junio de 2016, adelanta el proceso de inducción a la prostitución de su hija, sin embargo no se le brinda información del trámite. 2. No se protegió su derecho a que la Unidad de Víctimas le entregue ayudas humanitarias. 4. El Director de la Policía Nacional no le dio una respuesta justa y clara de cómo « los héroes de la patria andan torturando mujeres indefensas con apoyo del Fiscal 69 de Cúcuta», pues lo que hicieron fue constreñirlo para firmar un preacuerdo. 5.

El Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía no ha concedido las solicitudes respecto a los encuentros familiares, como tampoco su incorporación al Programa de Protección una vez quede en libertad. Adicional a ello, increpa que sus hijos quedan desamparados pues «ruedan en una ciudad desconocida sin la protección de su padre». 6.

Finalmente, solicita la nulidad de la acción de tutela, por cuanto la Defensoría del Pueblo a través del Profesional José Uriel Bautista, no tiene obligación alguna con él, pues hace parte del programa de condenados en la cárcel de Cúcuta, en tanto alegó que « su compromiso termina cuando uno queda en libertad y yo ya estoy en libertad, así que este fallo no me garantiza ningún derecho, lo que me muestra es la carencia de justicia y la desigualdad ».

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander. 2.

Cuestión preliminar 2.1. En el escrito de impugnación, el accionante Hugo Alberto Novoa Reyes, consideró que debía decretarse la nulidad de lo actuado, por cuanto a su juicio, el abogado adscrito a la Defensoría Dr. José Uriel Bautista, quien no fue vinculado, no tiene compromiso alguno con él en tanto, ya no hace parte del programa de condenados. 2.2.

De plano se descarta la concurrencia de la nulidad invocada por la parte recurrente, pues no se advierte yerro alguno en la forma cómo el Tribunal a quo avocó el conocimiento de las diligencias e integró el contradictorio, pues es claro que en el trámite otorgado a la presente acción se vinculó a la Defensoría Pública, organismo que a través de la designación de ese profesional del derecho ha brindado la asesoría y el acompañamiento necesario en su devenir procesal, además que allegó respuesta del escrito tutelar. 3.

Del asunto en concreto 3.1.El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 3.3.

En el caso bajo examen, teniendo en cuenta el escrito de impugnación, así como también la reseña hecha en el acápite precedente, se advierte como lo señalara la primera instancia que las peticiones hechas por el accionante ante las diferentes entidades y autorizadas accionadas y vinculadas han sido respondidas, como pasa a verse: 3.3.1. En relación con la falta de información respecto al trámite otorgado a la denuncia por el delito de inducción a la prostitución, cuya víctima es su hija menor, se observó en respuesta brindada por la Fiscalía Delegada del municipio de Arboletes, Antioquia, Despacho que adelanta el referido caso radicado con número 2016-00244, que ha brindado respuesta a las peticiones hechas, otorgándole la correspondiente reseña de las actuaciones adelantadas y los avances de la investigación, lo que se sustenta en el oficios Nro. 165/F 130 de 30 de abril de 2018, remitido al accionante y en el que se detalla la información solicitada, comunicándole los pormenores de la indagación preliminar, así como también resaltando que se había dado respuesta a un derecho de petición anterior, en el que había hecho un requerimiento en los mismos términos, a lo que adicionó: « Le solicito señor Hugo Alberto, de manera respetuosa no ser tan reiterativo con los derechos de petición, pues en este momento y en menos de cuatro meses, ha presentado tres derechos de petición a los cuales se le ha dado respuesta…es más sobre sus peticiones se le dio información al señor Personero Municipal con sede en este municipio, para que ejerza un permanente control respecto a su investigación » Por lo tanto, está visto que el señor Fiscal no vulneró el derecho fundamental de petición por el accionante alegado, tal como se advierte tanto de la contestación a la demanda de tutela como de los documentos allegados a la misma. 3.3.2.

Con respecto a la entrega de «ayudas humanitarias» por parte de la Unidad de Víctimas, se ratifica con los elementos materiales probatorios allegados al expediente de tutela, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, en relación con la atención humanitaria brindada al actor y su núcleo familiar, indicó que la misma se encuentra disponible a partir del 1º de junio de 2018 mediante el turno 2092372, a nombre de A. P. P. Á., compañera permanente del peticionario y autorizada para el efecto.

Se señaló además que una vez realizado el proceso de medición de carencias, se estableció que serán otorgados dos giros para la vigencia de un año, de los cuales A. P. se encuentra en proceso de beneficiarse del segundo, el cual una vez cobrado tendrá la vigencia de seis y solo hasta concluida la vigencia del mismos, se dará trámite a la nueva solicitud, señalándose que el Giro Numero 1 fue cobrado el 28 de abril de 2017 y el segundo, se itera está disponible desde junio de 2018.

Mencionó además que esta decisión tuvo sustento en la Resolución Nro. 0600120171157311, notificada en debida forma y la cual siendo susceptible de recurso de reposición y/o apelación no fue susceptible de ellos, por lo que la decisión se encuentra en firme, por lo tanto, no es posible acceder a pagos adicionales por concepto de atención humanitaria, pues se agotó el proceso administrativo indicado para tal fin.

Por consiguiente, en relación a este ítem, se concluye que las ayudas humanitarias solicitadas por el peticionario fueron otorgadas a la autorizada para ello, esto es su compañera permanente y madre de dos de sus hijos, mediante acto administrativo el cual quedo ejecutoriado al no interponer recurso alguno. 3.3.3. Lo mismo ocurre con la petición hecha a la Policía Nacional, en su afán de conocer las razones por las cuales «los héroes de la patria andan torturando mujeres indefensas con apoyo del Fiscal 69 de Cúcuta», se advierte que a través de comunicado oficial Nro.

S-2018-051519-MECUC de 24 de mayo de 2018 se informó al actor que esa institución adelantó una investigación disciplinaria en contra de los señores Intendentes Elkin Jesús Hernández Gómez, Edwin Osias Martínez Nisperusa y los patrulleros Ender René Contreras Meneses y John Jairo Moreno Patiño, por los presuntos hechos que dieron origen a las órdenes de captura expedidas en contra de cada uniformado por el punible de tortura, investigación penal adelantada por la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta. 3.3.4.

Ahora, en lo atinente a la protección solicitada por parte del Programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación, es preciso poner en contexto la situación que originó esta solicitud y que fue referida no solo por el accionante si no por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y es que el actor fue testigo de una conducta punible, por lo que en virtud de ello, fue vinculado al programa junto a su núcleo familiar a través de acta Nro. 2016-1100006973 de 9 de febrero de 2016, inicialmente a una medida de protección condicionada, modificada posteriormente a protección física con el fin de distanciarlos de la zona de riesgo.

En ese decurso procesal, se advierte que esa entidad ha atendido los diferentes requerimientos radicados por el actor, en su afán de disponer la incorporación al programa de protección, por lo que la Dirección reevaluó el riesgo de Novoa Reyes y dispuso la ruta de activación, emitiendo las misiones de trabajo nros. 113159, 113556, 114127, 116452, 119432 y 122385, para la respectiva evaluación de amenaza y riesgo, ello orientado a determinar el cumplimiento o no de los requisitos legalmente establecidos para hacer parte de la población objeto del programa de protección. Consecuentemente, a través de oficio 20181100039141 de 18 de abril de 2018, se informó al accionante que se estaba adelantando la revaluación técnica de amenaza y riesgo por parte de la Unidad de Investigaciones y Evaluaciones, con el fin de verificar si cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la oferta institucional y en referencia a la reubicación social definitiva del grupo familiar, se adelantaría cuando el Fiscal de conocimiento del caso, informara a la Dirección que su participación en el proceso penal ha cesado; no obstante, se le comunicó al actor en esa fecha que la medida de protección en beneficio de su núcleo familiar se mantendría. Pues bien, una vez adelantada la misión de trabajo Nro. 122385 de 12 de abril de 2018 y de conformidad con el numeral 9º del articulo 14B del Decreto Ley 016 de 2014, adicionado por el Decreto Ley 898 de 2017, en el que determina que la Dirección de Protección y Asistencia cumplirá entre sus funciones la de calificar el nivel de riesgo y evaluar las medidas de protección, el nexo causal entre el riesgo y la participación del testigo o la víctima dentro de la indagación o proceso penal, decidiendo con autonomía, la vinculación, desvinculación o exclusión de los beneficios del programa de protección a testigos en el proceso penal, se emitió el informe de Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo a Víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal a través de memorando Nro. 125 de 1º de junio de 2018, cuyo concepto fue desvincular del núcleo familiar del titular del caso e iniciar el proceso de reubicación de manera definitiva.

Con respecto a lo anterior, se advierte que el artículo 250, numeral 7ª de la Constitución Política, dispone que dentro del marco del proceso penal y dentro de su campo de competencia, corresponde a la Fiscalía General de la Nación «velar por la protección de las víctimas, los jurados, testigos y demás intervinientes en el proceso penal», aunado a ello, el Decreto Ley 898 de 2017, establece en el artículo 14B numeral 2 que es competencia de la Dirección de Protección y Asistencia, dirigir y administrar el programa de protección a testigos, víctimas en el proceso, entre otros; y en el mismo sentido el numeral 4º del citado artículo, dispone que le corresponde a la Dirección de Protección y asistencia desarrollar, controlar e implementar las medidas de protección a quien haya sido beneficiario.

Sobre el particular, el programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra reglamentado en la Resolución No 0-1006 de 2016, por medio de la cual se reglamenta y refiere entre otras cosas las condiciones procesales de protección. En el asunto bajo examen, de los elementos probatorios arrimados a la demanda se advierte que en virtud del artículo 51 de la citada Resolución, se otorgó una protección condicionada al núcleo familiar del actor por el término de tres meses, en tanto que él se encontraba privado de la libertad, por lo que su protección estaba radicada en la autoridad competente para tal fin, esto es el INPEC, para luego ser incorporados al programa.

No obstante, de conformidad con el artículo 178 numeral b de la Resolución 0-1006 de 27 de marzo de 2016, esto es «seguimiento en casos de incorporación al programa» se consultó con el funcionario de conocimiento, quien consideró que «se debe proceder a la reubicación definitiva del testigo Hugo Alberto Novoa Reyes y su núcleo familiar[footnoteRef:2]» dada las múltiples peticiones de parte del actor de estar en contacto con su núcleo familiar. [2: Folio 554, revés.] Posterior a la emisión del fallo de sentencia de tutela, se allegó por parte de la Fiscalía General de la Nación, respuesta en la que allegó el informe de evaluación de amenaza y riesgo, en el que se indicó que: «teniendo en cuenta las labores adelantadas, se logra establecer que la participación procesal del señor Hugo Alberto Novoa Reyes… y su compañera A. P. P. Á., que esta ha servido de sustento para la emisión de ordenes de captura, asimismo, la Fiscalía presentó escrito de acusación…. y teniendo en cuenta que será requerido en la etapa de juicio oral en el radicado 540016001131201406798, proceso pendiente de resolver una colisión de competencia se sugirió la desvinculación del núcleo familiar del titular del caso [footnoteRef:3]» y se dio inicio a su proceso de reubicación, el que quedó consignado a través de acta de 5 de octubre de 2018. [3: Folio 556, cuaderno primera instancia.] En este caso, en la misma respuesta ya referida, la Fiscal indica que ante dicha situación, el programa de protección no incluye al accionante, pues en la actualidad se encuentra cobijado con el beneficio de libertad condicional, es decir es un testigo privado de la libertad y según lo estipulado en la Resolución 0-1006 de 2016, se entiende como tal a las personas cobijadas con libertad condicional y aún no cumplen la sanción penal, por lo que su protección debe ser cumplida por el INPEC Sobre el particular, contrario a lo esgrimido por la Fiscalía General de la Nación, observa esta Sala que con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014, la libertad condicional se encuentra constituida como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, es decir, que previa valoración del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, tal como lo advierte el numeral 2º del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, la valoración de su conducta durante el tratamiento penitenciario (una vez cumplido un quantum especifico de la pena) le permite al juzgador suponer fundamente que, no existe necesidad de continuar con la ejecución de la misma, por lo que el condenado se dispondrá a salir del establecimiento de reclusión, resultando evidente que su protección se sobrepone a la órbita de competencia del INPEC, pues esta institución de conformidad con las funciones establecidas en la Ley 65 de 1993 cumple una obligación en la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, pero en este caso, el beneficiado con el citado mecanismo no estará bajo su custodia, pues es evidente que su libertad fue decretada.

Precisamente la “condicionalidad” de la libertad propuesta en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se debe entender bajo los presupuestos que la misma norma pretende establecer es decir, previa valoración del cumplimiento de unos requisitos objetivos y subjetivos, además de estar supeditada a otras condiciones como son la reparación de víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización, incluso disponiéndose el tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba, sin embargo, se resalta que esté condicionada tal como se aprecia en la norma, no le quita el sentido del derecho.

Por lo anterior, se corrobora a través de auto 22 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que la libertad condicional fue otorgada al accionante, es decir al ser testigo de la Fiscalía y no estar recluido en el establecimiento carcelario, es la Fiscalía General de la Nación, tal como lo expresó el juez constitucional de primera instancia la obligada a tramitar su ingreso o no al programa de protección, notificar su decisión y tomar las medidas correspondientes a su establecimiento junto con su núcleo familiar, este último que según documento obrante en la demanda fue reubicada definitivamente el 5 de octubre de 2018.

Es que precisamente, la protección al beneficiario del programa de testigos debe ser real, material y efectiva del derecho a la vida y a la integridad personal del individuo y como se itera, al estar en libertad, pese a ser condicional, la Fiscalía debe analizar la viabilidad de incorporarlo o no al programa, a efectos de que pueda colaborar con la administración de justicia sin riesgo alguno, tomando las medidas correspondientes, sin perjuicio de la autonomía que rige de la entidad en la evaluación de amenaza y riesgo del mismo.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, atendiendo a que se encuentra ajustada a los principios que rigen la protección de los derechos fundamentales referidos en la carta constitucional y en relación con la Defensoría del Pueblo se modificará la orden específicamente en lo atinente a que, ya verificado que el actor se encuentra en libertad condicional, esta entidad deberá asignar un abogado adscrito a la misma para que le asesore en los trámites referentes a su incorporación al Programa de Protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero: Denegar la nulidad planteada por el accionante, de conformidad con lo referido en el proveído.

Segundo: Modificar el numeral segundo del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en el sentido de que corresponderá a la Defensoría del Pueblo asignar un abogado a efectos de brindar la asesoría necesaria para realizar los trámites de incorporación al programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, atendiendo a que se verificó que al mencionado le fue concedida la libertad condicional.

Tercero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. Cuarto: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Quinto: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 44