Impugnación Rad. 93844 MARTA APONTE DÍAZ mediante apoderada judicial EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14894-2017 Radicación n.° 93844 (Aprobación Acta No. 310) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARTA APONTE DÍAZ mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 02 de agosto de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo invocada contra la decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral número 110010205000201700891 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual presuntamente vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, orientado por el principio de favorabilidad, y la seguridad social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 33 a 37, cuaderno 2.] Marta Aponte Díaz promovió la acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, «favorabilidad», debido proceso y seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el interior del trámite del proceso ordinario laboral número 110010205000201700891-00, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Afirmó, en apoyo de su solicitud de amparo, que nació el 28 de mayo de 1957; que alcanzó sus 55 años de edad el 28 de mayo de 2012; que radicó su petición de pensión de vejez el 15 de marzo de 2013 junto con el formato de corrección de su historia laboral; que Colpensiones le negó su pensión de vejez, mediante resolución número GNR 045051 de 19 de marzo de 2013, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 «que exigía 1250 semanas al 2013, con aumento de 50 semanas en adelante y que ella tenía un total de sólo 970 semanas»; que presentó recurso de reposición con el propósito de que se validaran los tiempos laborados en dos empresas: 1.
Fábrica de medias canon S.A.S, donde laboró desde enero de 1979 hasta mayo de 1981 y 2. El empleador Alfredo Sánchez Jacome, relación laboral declarada desde abril 3 de 1989 hasta el 27 de octubre de 2004 por medio de sentencia judicial; que el recurso le fue resuelto desfavorablemente, al negarle nuevamente su petición. Refirió que ante la negativa de la entidad a reconocerle la prestación, promovió demanda ordinaria laboral.
Manifestó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primer grado, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; que la mencionada sentencia fue revocada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 10 de noviembre de 2016, que condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar pensión de vejez vitalicia a partir del 1 de abril de 2015 e intereses moratorios a partir de la misma fecha y hasta que se efectúe el pago.
Señaló que solicitó sentencia complementaria el 25 de abril de 2017, con el fin de que se reconociera el retroactivo pensional a partir del 28 de mayo de 2012, dado que en esa fecha cumplió los requisitos para obtener la prestación, y igualmente se modificara los intereses moratorios a partir del 15 de julio de 2013, comoquiera que su solicitud de pensión data del 15 de marzo del año antes citado.
El 31 de mayo de 2017, el Tribunal accionado adicionó el numeral tercero de la sentencia del 10 de noviembre de 2016, para señalar que la pensión de vejez se reconoce a partir del 1 de abril de 2015, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante.
Manifestó que en su criterio, el Tribunal Superior de Cali, al negarle el reconocimiento de la prestación desde el 28 de mayo de 2012 y los intereses moratorios desde el 15 de julio de 2013, incurrió en “error de hecho por defecto sustantivo”, al desconocer «lo dicho en decantada jurisprudencia acerca de la INDUCIÓN (sic) A ERROR al pensionado, al tener que volver a realizar aportes pensionales, cuando sus historia laborales no muestran lo realmente laborado y cotizado al sistema pensional».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia del 10 de noviembre de 2016, adicionada en sentencia de 31 de mayo de 2017, y en su lugar, se adicione los numerales tercero y cuarto así: «(…) condenar a (…) COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora, MARTA APONTE DÍAZ, la pensión de vejez, de manera vitalicia, a partir del 28 de mayo de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
(…) condenar a (…) COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora, MARTA APONTE DÍAZ (sic), los intereses moratorios, habiendo radicado su derecho pensional el 15 de marzo de 2013, a partir del 15 de junio de 2013 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación (…)». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 02 de agosto de 2017, denegó el amparo invocado por la accionante.
Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la decisión censurada es razonable.[footnoteRef:2] [2: Folios 33 a 37, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 11 de agosto de 2017 la apoderada judicial de la accionante interpuso recurso de impugnación, expresando que con el fallo de tutela de primera instancia continúa la vulneración de los derechos de MARTA APONTE DÍAZ, pues replica la falta de igualdad en la aplicación de fallos judiciales proferidos por la Sala Laboral de esta Corporación, cuando los pensionados son «inducidos a error» producto del desorden administrativo de las historias laborales.
Lo aludido lo concreta, en que cuando las personas que aspiran a obtener su pensión se ven obligadas a continuar realizando aportes al sistema pensional “inducidos a error” pese a que ya tienen el derecho de acceder a dicha prestación, la causación de la pensión debe reconocerse desde la fecha en que cumplió los requisitos y los intereses moratorios deben generarse cuatro meses desde que se presentó la solicitud correspondiente.
Por este motivo, considera que la providencia que ataca despoja injustamente a su representada de tener derecho a recibir su retroactivo pensional. Conforme a lo anterior, solicita que la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en el proceso ordinario laboral número 110010205000201700891, sea modificada indicando que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconozca a favor de la señora MARTA APONTE DÍAZ la pensión de vejez de forma vitalicia a partir del 28 de mayo de 2012 y no del 1 de abril de 2015, asimismo que se causen intereses moratorios a partir del 15 de junio del 2013.[footnoteRef:3] [3: Folio 50, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial de la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Análisis del caso concreto. En el presente caso se encuentra que la apoderada de la accionante reclama que esta ha recibido un trato desigual injustificado, por la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial aplicable a su caso que le permitiría beneficiarse con el retroactivo pensional. Al respecto, la Sala Laboral de esta Corporación, obrando como Juez de tutela de primera instancia valoró las decisiones proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en el proceso ordinario laboral número 110010205000201700891, encontrando que los planteamientos hechos por la accionante en sede de tutela también fueron revisados por la autoridad accionada mediante providencias de 10 de noviembre de 2016 y 31 de mayo de 2017, las cuales fueron debidamente motivadas, por lo que se descarta la vulneración alegada.
Dijo el Juez de tutela de primera instancia:[footnoteRef:7] [7: Folios 35 a 36, cuaderno 2.] En el presente asunto, esta sala debe resaltar, que los planteamientos de la accionante fueron analizados y definidos por el Tribunal accionado en el fallo de 10 de noviembre de 2016 y en sentencia complementaria de 31 de mayo de 2017. Así mismo, que en dicha decisión no se encuentra yerro alguno constitutivo de violación de los derechos y garantías fundamentales de la parte actora, toda vez que está enmarcada dentro de los criterios de lo razonable y de la hermenéutica jurídica, así como cimentada en una valoración probatoria adecuada, motivo por el cual los desacuerdos que se puedan presentar frente a la misma no pueden llevar a la conclusión de que sea arbitraria o caprichosa. … En ese orden, la determinación que adoptó la autoridad judicial accionada de negar el retroactivo pensional y los intereses moratorios desde las fechas imploradas, por encontrar que la última cotización de la demandante tuvo lugar el 31 de marzo de 2015 y que por lo tanto en los términos de los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, es necesaria la desafiliación formal del sistema para el disfrute de la prestación, es acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta corte en asuntos similares, por ejemplo en sentencia CSJ SL8294-2017, pues, si bien la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión se hizo 15 de marzo de 2013, cuando tenía la edad y densidad de semanas necesarias, en realidad la cesación definitiva de sus aportes lo fue a partir del 31 de marzo de 2015.
De otro lado, no se observa que la decisión del Tribunal hubiese desconocido la situación particular de la demandante, toda vez que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, tampoco se avizora alguna situación especial que amerite reflexiones igualmente particulares, como el hecho de que la demandante fuera conminada a seguir cotizando por la conducta renuente de la entidad en reconocer su pensión de jubilación, o que se evidenciara su intención definitiva de cesar con las cotizaciones al sistema, circunstancias que no se advierten en el presente asunto, y que por lo mismo, tampoco habría lugar al amparo bajo ese especial contexto.
Desde la perspectiva anterior, advierte la Sala que las consideraciones del Tribunal Superior de Cali, se encuentran dentro del marco del principio de la libre apreciación probatoria y de la autonomía judicial, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor apreciación fáctica o jurídica, pues como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas afecten directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial.
Sobre el particular, la Sala advierte que la impugnante no desvirtuó los argumentos presentados por el Juez de tutela de primera instancia, mostró su desacuerdo con el criterio expresado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, sin que esto llegue a constituir un argumento suficiente para desvirtuar las decisiones proferidas por el juez ordinario, quien realizó un análisis de los hechos y las normas aplicables al caso.
Mientras que el Juez de tutela de primera instancia revisó el caso de la accionante, encontrando que este fue decidido con base en las normas y jurisprudencia aplicable, y que las decisiones proferidas fueron coherentes en los fundamentos y las decisiones adoptadas, motivo por el cual se descarta que contra las decisiones censuradas se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La Sala acoge las motivaciones presentadas por la primera instancia, y resalta que el estudio adelantado por la autoridad accionada fue tan riguroso que trajo como consecuencia la revocatoria de la primera decisión adoptada en relación con la accionante, disponiendo el reconocimiento de su derecho pensional. Se trata de un criterio razonable en relación con el cual, como bien lo indicó el juez de tutela de primera instancia, existen precedentes que de forma general validan la interpretación realizada por la corporación accionada.
En este sentido, la Sala evidencia que en la sentencia SL8294-2017 proferida dentro del proceso radicado bajo el número interno 50291, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación recordó que «…ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año».
Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción laboral.
Finalmente, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela es improcedente para lograr el reconocimiento de retroactivos pensionales, y no se evidencia que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues está percibiendo el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2015.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2