CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82.327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP14894-2015 Radicación N ° 82.327 Aprobado acta N° 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
V I S T O S La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante CLAUDIA MARÍA ROJAS GARCÍA, contra la sentencia del 02 de septiembre del año en curso, adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales (Caldas).
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los anexos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Inicio labores en la empresa INTECSA del ingeniero Germán Gil Pérez el 23 de abril de 2003 hasta el 31 de enero de 2008, desempeñándose como administradora, en el año 2007 le diagnosticaron displacía de alto riesgo debido a los adenomas tubelares vellosos que obstruían su aparato intestinal y que llevó a que la intervinieran quirúrgicamente de colectomía total más anastomosis pélvica, como consecuencia le produjo un síndrome miofacial de cintura escupular izquierda, síndrome del opérculo torácico izquierdo, claudicación de la fuerza muscular de la extremidad superior izquierda, cuadro doloroso crónico cervicobraquial de origen mixto, neumotórax secundario a bloqueo nervioso, desnutrición proteico calórica moderada, anorexia, diarrea persistente que produjo fisura anal e intolerancia a alimentos en general.
Fue despedida por su empleador el 21 de febrero de 2008, quien no había realizado el pago de los aportes a pensión ni tampoco canceló su liquidación, razón por la cual se vio obligada a adelantar un proceso ordinario laboral ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que ordenó el pago de los aportes a pensión y cesantías de los periodos atrasados.
Posterior a la operación intentó vincularse de nuevo laboralmente, pero al presentar afecciones patológicas la EPS Saludcoop decidió remitirla al comité de invalidez de Mafre Colombia Vida Seguros S.A., quienes dictaminaron perdida de la capacidad laboral en un 60.90%, la fecha de la estructuración es del 22 de febrero de 2008. Estructurada la incapacidad, la señora CLAUDIA MARÍA ROJAS GARCÍA radica ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, la cual fue negada por no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas, razón por la cual inicio un proceso ordinario laboral, concediéndosele la pensión definitiva desde el 22 de febrero de 2008, dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 18 de marzo de 2015, modificándose el término para el pago del retroactivo y los intereses moratorios.
Ante la confirmación de la sentencia, el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, concedido el 20 de abril del año en curso. En medio del trámite reseñado, la demandante instauró acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pues considera que las sentencias proferidas en el proceso ordinario no comportan disposiciones a “lontananza” por la expectativa de vida, en cambio trae disposiciones directas dentro de lapsos exactos, queriendo esto significar que no se podía conceder el recurso extraordinario de casación en virtud de la patología que presenta y el tiempo que tarda la Corte en resolver de fondo, por lo que solicita declarar la improcedencia del mismo, para que la sentencia cobre ejecutoria y le sea concedida la pensión por invalidez reconocida en las instancias.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, afirmando que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad, teniendo presente que para garantizar este derecho, a todas las personas se les debe garantizar la oportunidad de ser oídas, de controvertir, de contradecir y de hacer valer sus pruebas, como la de acudir a los recursos que por ley están previstos.
IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión y como sustento reitera que hubo una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual insiste en que se debe declarar la improcedencia del auto que concedió el recurso extraordinario de casación presentado por el demandado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Bien se dijo en el fallo de primera instancia, que acude al artículo 29 de la Constitución Política y aclara que el debido proceso se “aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, se debe precisar que además de ser un principio de legalidad fundamental, es un postulado básico del estado de derecho que faculta al ciudadano para exigir tanto en la actuación judicial como en la administrativa, el respeto irrestricto de las normas y los ritos propios de la ley sustancial, entonces el debido proceso es la máxima expresión de las garantías fundamentales y cualquier vulneración al mismo, pueden y deben ser alegadas ante su juez natural.
Es claro entonces que el debido proceso al ser plural, debe garantizarse a las partes en conflicto, no a una sola de ellas, no se le puede coartar de este derecho a alguna de las mismas solo porque sean sujetos o no de “especial protección constitucional”, o porque su estado sea o no de “invalidez”, independiente de ello, cada una de las partes dentro de un proceso tendrá su oportunidad de controvertir, de defenderse y en este caso de acudir a los recursos que le ley permita para el esclarecimiento de los hechos.
La accionante reprocha que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales concediera a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., el recurso extraordinario de casación, y basa su argumento en que es una persona de “especial protección” por su “invalidez”, circunstancia que no se discute, pues las mismas fueron reconocidas al interior de la actuación laboral en la que ha sido beneficiaria y favorecida por los principios y derechos que hoy quiere se le ignoren a la contraparte.
Lo anterior por cuanto el debido proceso se transgrede cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar al siguiente, o se adelanta sin cumplir con los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia. En el asunto objeto de examen, es claro que no se presenta ninguna transgresión por parte del Tribunal, pues ha cumplido con todos los ritos que exige la norma para conceder el recurso solicitado por la demandada, que acuciosamente a seguido los parámetros indicados en ley para llegar a la instancia casacional, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente Bajo tales consideraciones se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8