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STP14893-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 1709 de 2017

Impugnación Rad. 93851 ADÁN DE JESÚS SAIGAMA BAQUIAZA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14893-2017 Radicación No 93851 (Aprobado Acta No.310) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por ADÁN DE JESÚS SAIGAMA BAQUIAZA, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Trámite al cual fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Paz, municipio de Itagüí, la Oficina Jurídica de dicho panóptico, la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Centro de Monitoreo de dicha institución.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Expone el señor ADÁN DE JESÚS SAIGAMA BAQUIAZA que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto interlocutorio del 07 de junio de 2017 le otorgó la prisión domiciliaria por cumplir con los requisitos exigidos por la ley, el cual fue concedido con el acompañamiento de la diligencia de compromiso y del sistema de vigilancia electrónica de seguimiento pasivo, sin embargo, en el EPC «La Paz» le han manifestado que no cuentan con dispositivos electrónico suficientes para suplir las necesidades y acatar las órdenes judiciales que conceden el beneficio bajo dicha modalidad.

Indica el accionante que el Juzgado de ejecución omitió señalar en la orden judicial que el establecimiento carcelario debía trasladarlo a su domicilio en un término prudente, así no contara con el mecanismo de vigilancia electrónica en el momento, toda vez que la medida debe ser respetada y puede ser concretada la instalación estando en su residencia. Con base en los anteriores hechos, solicita el amparo de los derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado demandado y al EPC «La Paz» autorizar el traslado a su lugar de domicilio, incluso sin el brazalete o mecanismo de vigilancia electrónica.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo deprecado, con el argumento de que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín condicionó el goce del sustituto previsto en el artículo 38G del Código PEnal, a la fijación de un brazalete de control por parte del INPEC; sin embargo, dicha institución no tiene disponibilidad de tales elementos, pues «todos se encuentran en uso, evidenciando la Sala que el accionante debe esperar a que lleguen nuevos dispositivos o se cumpla la condena de otros sentenciados para que le puedan asignar dicho mecanismo electrónico de acuerdo con la logística de instalación establecida por el INPEC».

Aseguró que el funcionario de tutela no puede entrometerse en dicho asunto, máxime cuando el interesado no recurrió la decisión a través de la cual se otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria, bajo las referidas condiciones. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo recurrió la anterior decisión, sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Del mecanismo de vigilancia electrónica como medida de control de la prisión domiciliaria y la garantía del debido proceso. El sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión fue derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2017; sin embargo, en virtud del inciso 2º del artículo 38D del Código Penal, adicionado por el artículo 25 de la primera normatividad en mención, se dispuso que el juez podrá ordenar, si lo considera necesario, que la ejecución de la privación de la libertad en el lugar de residencia esté acompañada de uno de tales dispositivos. 3.1.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-237 de 2015, señaló que «la resocialización en un Estado Social de Derecho exige que se limite la privación de la libertad en los establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserción del individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatización y al aislamiento, lo cual no implica renunciar a la pena de privación de la libertad, sino combinarla con mecanismos que permitan que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica».

Dicha Corporación precisó que en el evento de que los funcionarios judiciales imponen el brazalete electrónico como mecanismo de control de la prisión domiciliaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario está obligado a suministrárselo al beneficiario del sustituto sin mayores demoras, pues la tardanza en la provisión de dicho elemento, constituye, además, de una carga que el interno no debe asumir, una clara afrenta a su derecho fundamental al debido proceso, siendo que dicha entidad tiene la obligación de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

Desde esa perspectiva, la Corte Constitucional, en el referido fallo de tutela, exhortó al INPEC para que adopte las medidas necesarias a fin de que «siempre » exista disponibilidad de brazaletes electrónicos, de modo que cuando «un juez de conocimiento ordene la aplicación de la vigilancia electrónica o de una domiciliaria sujeta a la vigilancia electrónica, entregue de manera inmediata y sin dilaciones los brazaletes electrónicos para el cumplimiento de la medida de vigilancia electrónica o de detención domiciliaria». 3.2.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema específico; concretamente, en el fallo de tutela del 9 de abril de 2015, indicó: (…) la conclusión a la cual se arriba en el asunto sub examine no puede ser distinta a que el quejoso permanece aún privado de la libertad al interior del establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva siendo que desde el 2 de enero del año que transcurre el despacho que vigila la ejecución de su pena le concedió la prisión domiciliaria, subrogado penal que no ha encontrado materialización debido a circunstancias de tipo logístico, contractual, presupuestal y administrativo de parte del INPEC que no está en la obligación de soportar, con la consecuente transgresión de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior y según se anunció en un comienzo, se revocará el fallo impugnado para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de JUAN GABRIEL ARTUNDUAGA PÉREZ. En consecuencia, se ordenará al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo y si aún no lo han hecho, de manera articulada realicen las gestiones a que haya lugar para efectos de obtener la asignación de un dispositivo de vigilancia electrónica y, una vez ello se consiga, procedan al traslado del mencionado a su residencia en los términos contenidos en la diligencia de compromiso por él suscrita, a fin de materializar el subrogado de la prisión domiciliaria que le fue concedido en proveído del 2 de enero de 2015.

Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

De los medios obrantes en la actuación se extrae lo siguiente: a. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto del 6 de junio de 2017, concedió a ADÁN DE JESÚS SAIGAMA BAQUIAZA la prisión domiciliaria, por cumplimiento de los requisitos del artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014.

En la parte motiva de la mencionada decisión se indicó que «atendiendo la entidad del delito cometido por el sentenciado y el tiempo que resta para el cumplimiento total de la pena impuesta, dicho beneficio se acompañará de un MECANISMO DE VILIGANCIA ELECTRÓNICA, para lo cual el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz deberá impartir las directrices para que el dispositivo sea instalado PREVIO al traslado del sentenciado al lugar de residencia que fije en su diligencia de compromiso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38D del Código Penal, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014». b. Según lo manifestado por la Directora del EPC Itagüí, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, explicó: … dentro de nuestras funciones al respecto del tema que nos ocupa, son de realizar el trámite de solicitud del mecanismo de vigilancia electrónica GPS ante el Centro de Monitoreo INPEC, trámite que se realizó por PRIMERA VEZ el día 15 de junio de 2017 y POR SEGUNDA VEZ el 27 de junio de 2017, sin que se haya recibido a la fecha el mecanismo solicitado, de manera que se hará efectiva la medida sustitutiva de inmediato cuando este establecimiento cuente con el GPS. 3.

De lo previamente reseñado, se extrae que el despacho veedor, desde junio del año en curso, otorgó al condenado ADÁN DE JESÚS SAIGAMA BAQUIAZA el sustituto del actual artículo 38G del Código Penal; no obstante, aproximadamente, tres meses después, aquél no ha sido trasladado a su domicilio, para efectos de que continúe cumpliendo la pena en dicho lugar, debido a inconvenientes administrativos, como la inexistencia de los dispositivos electrónicos, que permitirán controlar la medida. 3.1.

De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, pues su respeto constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Una de las expresiones de dicha prerrogativa se concreta en que la resolución de los asuntos puestos a consideración de las autoridades estatales, se obtenga dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, por lo cual se debe evitar entorpecimientos indebidos, que frustren la real y efectiva protección de los derechos humanos. 3.2.

Bajo el anterior derrotero, no es posible que la Sala comparta la conclusión a la que arribó el a quo, en torno a que la no de disponibilidad de GPS, impone al actor la carga de «esperar a que lleguen nuevos dispositivos o se cumpla la condena de otros sentenciados para que le puedan asignar dicho mecanismo electrónico de acuerdo con la logística de instalación establecida por el INPEC», pues precisamente la falta de ejecución de la orden judicial, afecta su derecho del debido proceso.

De tal manera, ninguna excusa de orden administrativo habilita la permanencia indefinida de ADÁN DE JESÚS SAIGAMA BAQUIAZA en la cárcel La Paz, del municipio de Itagüí, ni comporta una excepción válida para desconocer lo dispuesto por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3.3. Téngase en cuenta que no existe certeza del momento en el que se materializará el beneficio concedido el pasado 6 de junio, pues según explicó la Directora del EPC, el traslado del actor se encuentra sometido a que dicho centro «cuente con el GPS », lo cual contraría la máxima de que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, no pueden someterse a gravámenes adicionales que no encuentren respaldo constitucional ni legal, con mayor razón cuando éstos, como ocurre en el presente caso, se encuentran librados al azar o alguna contingencia que, en ninguna hipótesis debe ser soportada por el accionante. 4.

Así las cosas, lo procedente es revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Dirección Regional, el Centro de Monitoreo, ambos de dicha institución, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Paz, así como a las distintas autoridades involucradas en el proceso de contratación, obtención, materialización, suministro y ejecución de los mecanismos de vigilancia electrónica, que de manera coordinada, dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente fallo, realicen las actuaciones necesarias a fin de hacer efectiva la orden dada en la providencia del 6 de junio de 2017, a través de la cual se concedió la prisión domiciliaria al accionante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho del debido proceso de ADÁN DE JESÚS SAIGAMA BAQUIAZA. 2º ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Dirección Regional y al Centro de Monitoreo, ambos de dicha institución, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Paz del municipio de Itagüí, así como a las distintas autoridades involucradas en el proceso de contratación, obtención, materialización, suministro y ejecución de los mecanismos de vigilancia electrónica, que de manera coordinada, dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente fallo, y si aún no lo han hecho, realicen las gestiones a que haya lugar para efectos de obtener la asignación de un dispositivo de vigilancia electrónica y, una vez ello se consiga, procedan a trasladar a ADÁN DE JESÚS SAIGAMA BAQUIAZA a su residencia en los términos contenidos en la diligencia de compromiso por él suscrita, a fin de materializar el sustituto de la prisión domiciliaria que le fue concedido en proveído del 2 de enero de 2015. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.35 � Fls.34-93 � Fl.62 � Sentencia T-267 de 2015 � Ibidem � CSJ, STP, 9 de abril de 2015, Rad. 78473 � Fl.25 � Ibidem PAGE 12