Micelio
STP14892-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1579 de 2012

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147224 CUI 11001020400020250171700 INÉS DE CASTRO LOMELIN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14892-2025 Radicación n.° 147224 Acta n.° 188 Bogotá D.C., vientinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1-. Resuelve la Sala la acción promovida por Inés De Castro Lomelín contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y legalidad. 2-.

A la presente actuación se vincularon como terceros con interés legítimo a la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia, a cargo del registro inmobiliario de la matrícula n.° 420-25041. También, a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio de radicación n.° 11001070401320100001201.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1-. Inés de Castro Lomelín informó que el 13 de enero de 2005 la Fiscalía General de la Nación inició trámite de extinción de dominio en su contra y ordenó la imposición de medidas cautelares sobre varios bienes de su propiedad, entre ellos el inmueble de matrícula n.° 420-25041. 2-. Señaló que impugnó tal determinación y, mediante proveído del 27 de marzo de 2009, la Fiscalía 16° de Extinción de Dominio de Bogotá ordenó la exclusión de la accionante del proceso.

Luego, el 15 de enero de 2010, el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal de Extinción de Dominio confirmó lo resuelto y amplió la devolución de sus bienes. 3-. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual, el 19 de abril de 2012, dictó sentencia en la que resolvió declarar la no extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 420-25041, entre otras determinaciones. 4-.

Dice que con posterioridad, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. 5-. Su inconformidad se basa en que, según ella, el bien de matrícula inmobiliaria n.° 420-25041 fue excluido del proceso de extinción de dominio. Sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro procedió a realizar anotaciones falsas en el registro inmobiliario del mencionado inmueble. 6-.

Ha solicitado en múltiples oportunidades la corrección de dicha anotación, sin obtener respuesta efectiva. Lo anterior afecta su derecho al acceso a la administración de justicia, legalidad, entre otros, porque el registro de extinción se realizó sin estar soportado en resolución judicial que lo autorice. 7-. Por otro lado, afirmó que presentó peticiones desde el año 2017 ante la SAE para la devolución y entrega de los recursos apropiados y su indemnización, sin que haya obtenido contestación. 8-.

En esta medida, resaltó que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro y la SAE han actuado de manera irregular al permitir la anotación de la extinción de dominio sobre un bien inmueble de su propiedad sin que exista resolución judicial que lo respalde. 9-. Con la situación expuesta, los demandados no han dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias dictadas a su favor en relación con el bien inmueble mencionado. 10-.

Por lo anterior, Castro Lomelín solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: «1. Ordenar a la TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PENAL SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO LA DIRECTORA DE LA Sociedad Activos Especiales S.A.S que dentro del término más breve posible procedan a corregir las anotaciones erróneas realizadas en el registro inmobiliario de la matrícula No. 420 25041, eliminando cualquier mención a una extinción de dominio que no ha sido ordenada por autoridad judicial ALGUNA competente.

(sic) 2. Suspender cualquier trámite o procedimiento relacionado con la extinción de dominio respecto al bien inmueble de la matrícula No. 420 25041, hasta tanto no se resuelva la irregularidad descrita. 3. Proteger mi derecho fundamental a la propiedad, a la verdad y al debido proceso, ordenando las medidas necesarias para garantizar el respeto de mis derechos sobre el bien inmueble. 4.

LA Sociedad Activos Especiales S.A.S se le ordene que conteste los derechos de petición radicados desde el 2017 para que hiciera entrega y la devolución de los recursos apropiados por 14 años y se niega a indemnizarlas teniendo orden legal y judicial que lo obliga […] (sic).» TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1-. Mediante auto del 18 de julio de 2025, se avocó el conocimiento de la acción y se dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2-.

Asimismo, se negó la solicitud de medida provisional que pretendía “tutelar el derecho y protección de los derechos de inmediato”, por cuanto la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio inminente que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela para la inmediata protección del derecho fundamental que alega vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 3-.

El Juez 3º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá brindó detalles de la actuación e informó que, el 19 de abril de 2012, resolvió negar la extinción del derecho de dominio y ordenar la devolución del referido bien a su propietario. Indicó que la decisión fue sometida a grado jurisdiccional de consulta y confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de mayo de 2017, encontrándose ejecutoriada y el proceso archivado. 4-.

Informó que, en cumplimiento de la orden, el 14 de junio de 2017 libró un oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia, para que se realizara la cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas por la Fiscalía respecto del citado bien. De igual forma, requirió a la SAE para que realizara la entrega inmediata del inmueble a su propietaria. 5-.

Advirtió el Juzgado, que la ORIP de Florencia le remitió respuesta informando que quedó debidamente registrada la orden judicial de “CANCELACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA”. Sin embargo, al revisar recientemente el certificado remitido por la ORIP, se puede apreciar que el 20 de abril de 2018 se realizó la anotación n.° 15 del acto “MODO DE ADQUISICIÓN 0142 EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO” a favor de la Nación. Advirtió que el despacho no tiene conocimiento de dicha actuación, pues no ordenó a la ORIP de Florencia tal registro, el cual no es congruente con las sentencias que le fueron remitidas a la entidad. 6-.

Así, dispuso oficiar de inmediato a la Oficina de Instrumentos Públicos para que le remita información sobre la anotación. 7-. En relación con el objeto de la petición, adujo que la corrección de la anotación depende únicamente de la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia y que la entrega de los bienes corresponde a la SAE. Por tanto, solicitó su desvinculación. 8-.

La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá realizó un breve recuento de la actuación y destacó que el despacho no está legitimado por pasiva para atender las pretensiones del demandante, porque es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente la competente para llevar a cabo la corrección de los errores aritméticos contenidos en las anotaciones al folio de matrícula inmobiliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. 9-.

Señaló que lo mismo acontece con la segunda pretensión de la actora, relacionada con que desde el año 2017 radicó solicitud ante la SAE, en la medida en que no es la autoridad que debe responder dicha solicitud. 10-. Teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pidió su desvinculación. 11-. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) indicó que, una vez realizada la revisión del certificado de tradición, encontró que el bien con folio de matrícula inmobiliaria n.° 420-25041 no ha sido administrado por su entidad. 12-.

Ahora bien, señaló que, consultado el certificado, evidenció que, en efecto, existe un error por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, donde se inscribió de forma incorrecta la sentencia. 13-. De esta forma, sostuvo que no existió vulneración de derechos por parte de la entidad, en la medida en que no administró el bien en cuestión. Destacó que quien debe vincularse al trámite es la ORIP de Florencia, con el fin de realizar la corrección de la anotación. Así, requirió su desvinculación. 14-.

El Ministerio de Justicia y del Derecho y la representante de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) solicitaron la desvinculación de sus representados por falta de legitimación en la causa por pasiva. 15-. En el término otorgado no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Según el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por Inés de Castro Lomelín. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales (SAE). 2-.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en los casos en los que la ley lo contempla. 3-.

El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.   4-. De las pretensiones dirigidas a la Superintendencia de Notariado y Registro, extensivas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, esta Sala advierte que, la accionante basa uno de sus reproches en que presuntamente presentó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se realizara la corrección de la anotación n.° 15 en el certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble n.° 420-25041.

Señaló que la anotación es falsa, en la medida en que no está fundamentada en resolución judicial alguna que la autorice. 5-. Hace extensiva la transgresión a la Sala de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto permitió la realización de la anotación incorrecta. 6-. Ahora bien, revisados los documentos que reposan en el expediente constitucional, la Corte evidencia que, pese a lo manifestado, la actora no allegó prueba de la radicación de tal requerimiento. 7-.

Tampoco informó a la judicatura la fecha en que lo presentó o a través de qué canal de comunicación; solo se limitó a alegar su radicación. Tampoco la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia rindieron el informe solicitado en el término del traslado establecido. 8-. Frente a las pretensiones dirigidas contra la Sociedad de Activos Especiales, donde la accionante manifestó que desde 2017 presentó peticiones a esta entidad para que “hiciera entrega y devolución de los recursos apropiados por 14 años y se niega a indemnizarlos, teniendo orden legal y judicial que lo obliga”, tampoco aportó constancia de haberlas radicado allí. 9-.

La Sociedad de Activos Especiales contestó el requerimiento realizado, pero no hizo alusión a la presentación de derecho de petición alguno por parte de Castro Lomelín. Incluso, informó que, al realizar la revisión de su inventario a corte del 1.º de julio de 2025, verificó que no tuvo a su cargo la administración del bien de matrícula inmobiliaria n.° 420-25041, adjuntando prueba de ello. 10-.

De esta forma, surgen claras dos situaciones: i) La señora CASTRO DE LOMELIN no acreditó la presentación de las peticiones que dijo hubo de formular ante la SAE y la Superintendencia de Notariado y Registro o la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, de donde surge que no hay otra salida que negar el amparo frente a esas oficinas y por infracción al derecho de petición. ii) La repuesta del señor Juez 3º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, da cuenta de los pormenores de la extinción del bien con la matrícula inmobiliaria 420-25041 señalando que todo gravamen respecto de ese inmueble fue levantado y así se ordenó a la ORIP de Florencia proceder en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.

No obstante ello, a la fecha se mantienen anotaciones que limitan el dominio de ese bien, en claro incumplimiento de esa orden judicial. 11-. Esa situación evidencia una vulneración flagrante del debido proceso, pues de una parte no se ha dado cabal cumplimiento a la orden de un Juez de la República y de otra se han impuesto gravámenes al bien, con prescindencia de un trámite debidamente adelantado.

En consecuencia se dispondrá tutelar el derecho fundamental al debido proceso para que en el lapso de 48 horas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia ORIP, proceda a cancelar cualquier anotación que figure en el folio de matrícula inmobiliaria 420-25041 con fundamento en el proceso de extinción de dominio de radicación n.° 11001070401320100001201 adelantado en el Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Así mismo y en el mismo lapso deberá informar a la accionante sobre cualquier otra anotación que figure como “extinción del derecho de dominio” señalándole exactamente qué autoridad la ordenó y dentro de qué actuación concretamente. 12.- En lo que tiene que ver con la entrega real y material del bien, la accionante deberá identificar quien posee el mismo y a qué título para proceder a reclamar su entrega por las vías legales o administrativas que correspondan.

Ello por cuanto la SAE respondió que nunca tuvo la administración del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 420-25041 12-. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora INÉS DE CASTRO LOMELIN y en consecuencia ordenar que dentro del lapso de 48 horas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia ORIP, proceda a cancelar cualquier anotación que figure en el folio de matrícula inmobiliaria 420-25041 con fundamento en el proceso de extinción de dominio de radicación n.° 11001070401320100001201 adelantado en el Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Así mismo y en el mismo lapso deberá informar a la accionante sobre cualquier otra anotación que figure como “extinción del derecho de dominio” señalándole exactamente qué autoridad la ordenó y dentro de qué actuación concretamente. 2.- NEGAR el amparo del derecho de petición promovido en contra de las autoridades accionadas de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. 3-.

NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4-. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11