Radicado Nº 101326 Javier Elías Arias Idárraga Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14892-2018 Radicación Nº 101326 Acta 381 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Salas de Casación civil y laboral de esta Corporación, en trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Javier Elías Arias Idárraga, instaura acción de tutela contra la tutela radicada bajo el número 800009 de 30 de mayo de 2018 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto allí se consignó que el recurso extraordinario de casación en la acción popular Nro. 2015-246 que se tramitó inicialmente en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, estaba en curso, por lo se negó la acción constitucional al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, empero insiste que «no existe casación alguna en trámite», por lo que su derecho al debido proceso fue conculcado.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira rectifique la información, Atendiendo a que esta indujo en error al juez constitucional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en relación al objeto de discusión en la presente demanda, resaltó que el actor interpuso el recurso de casación el 2 de marzo de 2018, por lo que dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema, sin embargo, el accionante solicitó « que se atendieran las expensas a través del Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos», lo que fue denegado a través de auto de 21 de marzo de 2018, providencia contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición, por lo que se declaró precluido el termino para cumplir la carga y se dispuso el envío de las diligencias al Juzgado de origen.
Por consiguiente, resaltó que para la fecha en que se tramitó la tutela cuestionada, el recurso de casación se encontraba en trámite. 2. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, remitió copia de las diligencias llevadas a cabo en la acción popular, radicada con número 2015-00246 promovida por el accionante contra el Banco Coomeva S.A. de Pereira.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 se septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, señalando que no advierte vulneración al debido proceso, por el contrario evidencia el desacuerdo delo actor con la decisión emitida en el trámite constitucional anterior, pues en la fecha, tal como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, sí estaba surtiéndose el trámite de casación. Por otro lado, indicó que en la impugnación del fallo de primera instancia, el accionante tuvo la posibilidad de dar a conocer la imprecisión respecto al trámite, sin embargo no lo hizo, sin que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para sustituir la insuficiente actividad procesal de las partes.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, sin embargo no presentó sustentación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto 2.1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Este mecanismo constitucional es excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
La jurisprudencia, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.2.
En el presente asunto, el reclamo constitucional se dirige a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, dentro de la acción de tutela con radicado número 80009 de 30 de mayo de 2018 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se resolvió la impugnación en contra de la tutela de primera instancia emitida el 15 de marzo de la anualidad por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues en criterio de los accionantes, el Tribunal hizo incurrir en error al juez constitucional al afirmar que se tramitaba el recurso de casación. Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número CC SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Si ello es así, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite y fallo de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, es indiscutible que el accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de los interesados, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que a los demandantes le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 2.3. Ahora, sería diferente si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:1]. [1: C.C. SU 1219/2001. ] En el caso bajo examen, tal como lo advirtiera la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, al momento de surtir el traslado de la acción de tutela, el aquí accionante interpuso el recurso de casación, no obstante el mismo fue declarado desierto, pues el actor solicitó se atendieran las expensas a través del Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos, lo que se denegó por el fallador, decisión objetada por el interesado y confirmado por la Colegiatura, por lo que declaró precluido el termino, se procedió a remitir las diligencias al Juzgado de origen.
Ahora, debe resaltarse que la decisión confutada obedece al fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2018, que confirmó la impugnación hecha a la demanda de 15 de marzo de esa anualidad, en la que se advierte no sustentó el recurso interpuesto, oportunidad que debió ser utilizada por el accionante para poner de presente la supuesta inexactitud, pero no lo hizo y pretende por esta vía de defensa de derechos constitucionales, se ampare un derecho fundamental, que como se aprecia, no fue vulnerado.
Así las cosas, la acción de tutela presentada por Javier Elías Arias Idárraga, es a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.
Segundo. Remitir por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Tercero. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12