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STP14891-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 101252 William Libardo Tobar Benavidez Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14891-2018 Radicación Nº 101252 Acta 381 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante William Libardo Tobar Benavidez, contra la sentencia de tutela de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud, trabajo y otros, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente, se infiere lo siguiente: 1. William Libardo Tobar Benavidez, fue condenado por el delito de corrupción de alimentos y productos médicos o material profiláctico, a la pena de 56 meses de prisión, habiéndole concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2.

Manifiesta el accionante que el 15 de abril de 2018, «por circunstancias ajenas a mi voluntad y por ser una persona que no contaba con una asesoría técnica de un abogado»[footnoteRef:1], salió de su domicilio por un estado de emergencia, en razón a que su hijo « tenía una fiebre muy alta, con síntomas de deshidratación» y al no estar presente su esposa, decidió solicitar el permiso del funcionario encargado de adelantar visitas domiciliarias-Robert Urbano; quien le manifestó que no había inconveniente al respecto. [1: Folio 2, demanda de tutela.] Relató el actor, que cuando se dirigía a la entidad hospitalaria, recibió una llamada telefónica de su sobrino quien requirió su ayuda, atendiendo a que su hermano pretendía conducir un automotor en estado de embriaguez, luego de resolver el inconveniente y al dirigirse al hospital, dos agentes de policía lo detuvieron, colocándolo a disposición de la autoridad competente. 3.

Por lo anterior, le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria, a voces del actor, al no contar con una defensa técnica que le brindara la respectiva asesoría, por lo que las decisiones de los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales Resaltó finalmente, que es el único responsable del cuidado de sus dos menores hijos, debido a que su cónyuge labora para la manutención de la familia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, informó que a través de providencia Nro. 970 de 6 de julio de 2018, le fue revocado al actor el beneficio de prisión domiciliaria, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación y confirmada en su integridad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante proveído Nro. 033 de 3 de septiembre de 2018, ante tal situación, manifestó que ordenó el traslado del sentenciado desde su lugar de residencia al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto con auto de sustanciación Nro. 2432 de 11 septiembre de 2018.

Por otra parte, señaló que la defensa del condenado solicita le sea concedida la prisión domiciliaria a su prohijado, sin embargo a través de decisión de 18 de septiembre de la anualidad, se reiteró el cumplimiento a lo ordenado en auto de 11 de septiembre de 2018. 2. En su lugar, el Juez Quinto Penal del Circuito de Pasto, manifestó haber confirmado la decisión emitida por el Juzgado Ejecutor de revocar la prisión domiciliaria.

Adujo el fallador, que el Despacho evaluó los elementos obrantes en el proceso, tal como lo hizo el juez de primera instancia, para concluir que el condenado incumplió las obligaciones impuestas y no justificó la salida de su domicilio, dado que la evasiva no se produjo para proteger eventos de naturaleza fundamental, sino más bien correspondió a un capricho familiar.

Afirmó además que, de la información obrante en el expediente se corroboró que Robert Urbano no presta sus servicios en la institución carcelaria desde marzo de la anualidad, además que no fue el funcionario encargado del cumplimiento de la pena, por tanto se verificó la sustracción de su lugar de reclusión sin autorización previa de las autoridades competentes, lo que conllevó a la revocatoria de la prisión domiciliaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción constitucional, al no advertir la existencia de una irregularidad procesal que haya incidido de manera determinante en las providencias emitidas por los Juzgados demandados, que configure así una afectación a derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, como quiera que « debió ser escuchado mediante intervención de un apoderado judicial o por lo menos mediante la intervención de un defensor público” atendiendo a la importancia de la decisión a emitir, esto es la revocatoria de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.

De la procedibilidad del acción de tutela y el caso en concreto. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo interpuesta por William Libardo Tobar Benavidez, se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal que culminó con revocarle la prisión domiciliaria por el incumplimiento de los compromisos adquiridos, atendiendo a su salida del domicilio sin la autorización correspondiente, pero más que eso, se presenta la inconformidad en relación a la falta de defensa técnica dentro del trámite de la revocatoria del beneficio, en tanto que la hizo el mismo accionante.

Pues bien, de los elementos obrantes en la demanda de tutela, se aprecia que el actor fue condenado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Pasto, por el delito de corrupción de alimentos, concediéndole el mecanismo de prisión domiciliaria, suscribiendo acta de compromiso el 14 de septiembre de 2015[footnoteRef:2], no obstante el accionante fue retenido por la Policía Nacional el 15 de abril de 2018, fuera de su lugar de domicilio. [2: Folio 77, cuaderno principal.] Por consiguiente, el actor brindó las justificaciones de su captura al Juzgado ejecutor, empero, el Juzgado una vez advertida la información del INPEC, así como las declaraciones rendidas por los familiares del condenado, llegó a la conclusión de que el condenado trasgredió sin justificación alguna las obligaciones impuestas en la prisión domiciliaria, por lo que revocó el citado mecanismo.

Tal decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. El 25 de julio de 2018, el juzgado ejecutor decidió no reponer el auto confutado y conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación, en cuya parte resolutiva se advirtió notificar de la providencia al interesado y en su numeral cuarto reconoció como apoderado del accionante «al abogado LUIS ALBERTO FLOREZ ROSERO, en los términos y para los efectos del memorial poder».

Ahora bien, el recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, Colegiatura que mediante providencia de 3 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, en la que indicó:« es inverosímil aceptar como justificada la salida aventurada del detenido pues, como lo afirma el señor juez de primera instancia, no se produjo a efectos de paliar derechos de naturaleza fundamental, como la vida, la salud e integridad física, en donde, es factible, bajo el estudio de cada caso, sustraerse de su lugar de reclusión sin autorización previa»[footnoteRef:3]. [3: Folio 69, revés.] Por lo reseñado entonces, se advierten dos situaciones, la primera de ellas, es que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas[footnoteRef:4]. [4: C.C. ST -625 de 2000.] Ahora, respecto a la falta de defensa técnica, es el mismo proveído emitido por el Juzgado ejecutor el 25 de julio de2018, que evidencia que en el trámite adelantado, el accionante sí contaba con un defensor de confianza, pues en el numeral cuarto de la mentada decisión le fue reconocido personería para actuar, en los términos del poder otorgado, por lo que se concluye que sus derechos de defensa, debido proceso y contradicción fueron garantizados.

Esencialmente si se tiene en cuenta que la conclusión a la que arribó el juzgado demandado en torno a la revocatoria de la prisión domiciliaria partió de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, por lo que no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales, en tanto las providencias objetadas, analizaron en su integridad las condiciones que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para su revocatoria.

De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de hipótesis que no se configuran en este caso.

Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Por la Secretaria de esta Sala, remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura Tercero: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12