Radicado Nº 101421 Pedro Nel Córdoba Pinto y otros Tutela primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14890-2018 Radicación Nº 101421 Acta 381 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Pedro Nel Córdoba Pinto, Ginna Karol Córdoba Salvador y Pedro Nel Córdoba Salvador, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalías 34 y 16 Especializadas de la Unidad de Extinción de dominio Delegadas ante el citado Tribunal y el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá (en la actualidad Tercero Homólogo), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente[footnoteRef:1]: [1: Folios 1-10.] 1. El 29 de junio de 1999, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, dio inicio al trámite de extinción sobre los bienes a nombre de Mike Tsalilckis Kotis. 2.
En el año 2000, la citada Fiscalía profirió la correspondiente Resolución de inicio y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo, decisión que fue objeto de recurso, no obstante fue confirmada en segunda instancia en diciembre de 2002 por la Fiscalía Delegada de la ciudad de Bogotá. 3. El 22 de agosto de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio, confirmó la decisión proferida por la primera instancia a través de la cual se afectó el predio con matricula inmobiliaria Nro. 400-1019 de propiedad de los señores Pedro Nel Córdoba Pinto, Ginna Karol Córdoba Salvador y Pedro Nel Córdoba Salvador. 4.
A través de apoderado, los mencionados instauran la presente acción de tutela, pues a su juicio, en el proceso fue evidente la mora judicial aunado a que la segunda instancia no tuvo en cuenta «las evidencias documentales tales como escritura pública, certificados de libertad y propiedad del único inmueble y certificaciones y constancias que prueban la capacidad económica», omitiendo hacer consideración alguna sobre tales pruebas y violando de esta manera derechos fundamentales constitucionales, tales como defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Asimismo, manifiesta no compartir los argumentos esbozados por la Fiscalía General de la Nación, en tanto que si bien Mike Tsalickis es «cuñado» de Ginna Córdoba Salvador, una de las propietarias del citado bien, no por ello debe soportar situaciones ajenas a su voluntad como es ser privados del goce de los bienes cuya propiedad ostentan.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., manifestó que, en este caso la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de agosto de 2011 mediante la cual se confirma la sentencia proferida por el Juzgado 14 penal del Circuito de esta ciudad, que declaró la extinción de dominio de los inmuebles hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que el trámite de amparo no se encuentra instituido para suplir las instancias judiciales. 2.
El Procurador Judicial Segundo de Asuntos Penales, solicitó que la acción de tutela sea denegada pues no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, además que la supuesta mora judicial no es causal para su procedencia, atendiendo al tipo de procesos, en los que se halla la adquisición de bienes « involucrados ante esta particular justicia».
Advirtió entonces que las decisiones cuestionadas son jurídicas y fundadas en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, a través de la cual se logró demostrar el origen de los dineros en actividades distintas a las ilícitas promovidas por Mike Tsalickis. 3. La Fiscal 34 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, informó que el inmueble identificado con folio de matrícula Nro.400-1019 se encuentra mencionado en el radicado Nro. 240 E.D. el cual fue remitido en su totalidad mediante oficio Nro. 670 de 22 de enero de 2007 a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, correspondiéndole la causa Nro. 2007-005-5 según información que se registra en el Sistema de Información. 4.
La Directora Especializada contra el Lavado de Activos de esta ciudad, señaló que las pretensiones de la demanda hacen relación a aspectos extintivos del dominio, los que escapan a la competencia de esa Dirección, por lo que no hace manifestación al respecto. 5. Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que esa Colegiatura confirmó la decisión emitida por la primera instancia, la cual se ajustó al principio de legalidad y con observancia de las garantías inherentes al debido proceso, en razón a ello, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, ni en una vía alternativa en la cual puedan controvertirse nuevamente supuestos fácticos y jurídicos ya ventilados en las oportunidades correspondientes. 6.
La Procuradora 181 Judicial 2 en lo Penal, solicitó decretar improcedente la presente acción en tanto no cumple con los requisitos específicos o especiales consolidados por vía jurisprudencial para tal efecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Pedro Nel Córdoba Pinto, Ginna Karol Córdoba Salvador y Pedro Nel Córdoba Salvador, a través de apoderado judicial, al estar dirigida contra de una decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
De la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
Análisis del caso en concreto En el caso bajo examen, es evidente que el actor pretende se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por la primera instancia, atendiendo a que desde su óptica, las pruebas por él allegadas al proceso no fueron valoradas en su integridad lo que devino en la vulneración de derechos fundamentales de sus prohijados frente al bien objeto de extinción, inscrito con folio de matrícula Nro. 400-1019.
Advertido lo anterior, es dable precisar como primera medida, lo descrito en la jurisprudencia constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que como se advirtió en acápite anterior debe cumplir ciertas formalidades para que sea posible, lo que en este caso no ocurre. Y es que, una vez revisados los elementos materiales probatorios allegados con la demanda de tutela, se aprecia que la motivación del accionante, fue alegada ante la segunda instancia en los siguientes términos «no se tuvo la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa que ostentan sus representados, pues los dineros con los cuales adquirieron los inmuebles son producto del trabajo honesto, ahorro, la liquidación y pago de cesantías percibidas por los servicios laborales prestados a entidades crediticias[footnoteRef:2] » [2: Folios 18 y 198, sentencia de segunda instancia.] Tal reclamación fue analizada y resuelta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de esta ciudad, Colegiatura que luego de realizar una explicación detallada de la figura de la buena fe exenta de culpa en el proceso de extinción de dominio, indicó frente a los bienes de los aquí accionantes: « De los bienes de Pedro Nel Córdoba y Gina Córdoba Salvador: De las declaraciones de renta que se congregaron al legajo desde el año de 1987, se adelantó la correspondiente pericia contable, que concluyó que Pedro Nel Córdoba Pinto, tenía capacidad económica para adquirir los bienes inmuebles, así como que acudió a entidades financieras que le solventaron parte de la adquisición; además le otorgó credibilidad al hecho legal de haber sido accionista en la sociedad conformada por su hermana Cecilia Córdoba Pinto desde abril de 1984.
Sin embargo, al cotejar la fecha de adquisición de los inmuebles, obsérvese que la mayorías lo fueron en 1983 y 1984, fecha en la que precisamente se encuentran demostradas las actividades ilegales de su cuñado y momento en el que la sociedad ATA LTDA, era representada legalmente por Pedro Nel Córdoba Pinto desde el año 1982, además de ser la propietaria de la aeronave Douglas que fuera objeto de extinción de dominio por haber sido utilizada el 12 de diciembre de 19823 en el transporte de 194 bultos de marihuana a los Estados Unidos.
De ahí que para esta Sala, no se encuentra dificulta alguna pues abundan en el proceso evidencias materiales de los incrementos económicos percibidos por parte de Pedro Nel Córdoba Pinto, desde los años 80´s periodo materia de investigación, mismos que efectivamente se encuentran soportados a través de incontables pruebas documentales que a su vez fue objeto de análisis y ponderación por parte del Juez de primera instancia, provienen de manera directa o indirecta de la actividad ilícita desarrollada por Mike Tsalickis Kotis » Por consiguiente, no advierte la Sala la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo se puede colegir que no solo se aplicó la normatividad y la jurisprudencia relativa a casos como el que se debatió, sino que se analizaron adecuadamente las pruebas allegadas al plenario.
En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, y en este caso, pretende el actor que a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente, lo cual torna improcedente el amparo solicitado dado que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia, máxime cuando, se itera, los citados argumentos fueron considerados por las instancias, pues como se aprecia en la decisión confutada.
Así las cosas, la tutela carece de la fuerza suficiente para tachar las determinaciones proferidas como una vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como el cuestionado sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Por otro lado, respecto a la mora judicial que fue señalada por el actor en la presente demanda, debe reiterar esta Sala que la misma es un fenómeno multicausal y estructural que afecta el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. En el caso bajo examen, se observa que en respuesta de tutela allegada, la segunda instancia no explica las razones por las cuales el proceso se demoró casi siete años para emitir el respectivo pronunciamiento, sin embargo, no debe dejarse a un lado que frente a la mora debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública y demostrarse que con esta, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:3], lo que en el caso no se corroboró, haciendo improcedente el examen por la via constitucional. [3: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] Sin embargo, lo anterior no es óbice para llamar la atención de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, para que en lo posible imprima celeridad a las actuaciones sometidas a su conocimiento, ello a prevención de una posible vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por el demandante para cuestionar la actuación procesal que se adelantó en el proceso de extinción de dominio del bien inmueble con matrícula Nro.400-1019, pues no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente, por lo que, la decisión que se impone adoptar es la negativa de la acción de tutela En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo a los derechos fundamentales invocados a favor de Pedro Nel Córdoba Pinto, Gina Karol Córdoba Salvador y Pedro Nel Córdoba Salvador, a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13