CUI. 11001220400020230431001 María del Socorro Trujillo Olarte Número interno 135290 Impugnación de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1489-2024 Radicación No. 135290 (Acta No.017) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “La señora MARÍA DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE, recluida en la CPAMSM-BOG (Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá), acudió a la acción de tutela contra la mencionada servidora, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.
Con ocasión del proceso N° 110016000017201403472, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, la condenó a las penas principales de 56 meses de prisión y 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autora del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 5 de marzo de 2014. 2.
El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió la vigilancia de la ejecución de dicha condena, por medio de auto del 17 de agosto de 2021, le negó la extinción de la pena impuesta. 3. Con motivo de una nueva petición en el mismo sentido, a través de orden del 22 de febrero de 2023, la juez dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 17 de agosto de 2021. 4.
Reiterada nuevamente su solicitud, mediante auto del 31 de mayo de 2023 volvió a negársele su pretensión. 5. En tal virtud, pretende que se le amparen sus “derechos fundamentales violados, por violación al debido proceso, a mis derechos que reclamo por prescripción y que estos procesos se encuentran archivados.” III. EL FALLO IMPUGNADO 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra los autos del 17 de agosto de 2021 y 31 de mayo de 2023 proferidos por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 5.1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por MARÍA DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.
La Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 8.
Dicho mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando la interesada disponía de otras acciones de defensa judicial. La tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como elemento supletorio de las normas procesales. 9. Un presupuesto de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 10.
Precisamente la señora MARÍA DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición en subsidio con el de apelación contra los autos de 17 de agosto de 2021 y 31 de mayo de 2023 proferidos por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y no lo hizo, tal como se verifica del expediente con radicado No. 110016000017201403472, lo cual ratifica el desconocimiento del carácter residual del amparo. 11.
No es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por la entidad accionante, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, cuando la parte actora, en este caso demandada, acceda a los mecanismos de contradicción establecidos. 12. Además, según el principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y solo ante la ausencia de senderos o cuando no sean idóneos o efectivos para evitar un perjuicio irremediable, es admisible acudir a la acción de tutela. 13.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone a la demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 14. De manera que como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad. 15.
De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora. 16. Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela. 17.
En ese orden de ideas, el amparo deberá declararse improcedente de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. En ese sentido, se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2