Impugnación Rad. 92900 ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ en representación de CURE DELGADO Y CIA. EN COMANDITA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14889-2017 Radicación n.° 92900 (Aprobación Acta No. 310) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ en representación de CURE DELGADO Y CIA. EN COMANDITA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de abril de 2017, mediante el cual fue denegado el amparo invocado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 308 a 311, cuaderno 1.] El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Del intrincado escrito que presentó el accionante y de los documentos que fueron incorporados a la tutela, se colige que los supuestos fácticos en los que respalda sus aspiraciones, son los siguientes: Que la sociedad Cure Delgado & Cía S. en C., representada legalmente por el aquí accionante, Alfredo Cure Gómez, presentó demanda ejecutiva contra José Antonio Delgado Logreira, con el fin de obtener el pago efectivo de un título valor presuntamente suscrito por el ejecutado; que la demanda antedicha cursó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 0800131010142001013300; que el juzgado citado profirió mandamiento ejecutivo contra José Antonio Delgado Logreira, por la suma de $518.891.280, mediante auto de fecha 15 de julio de 2004; que el ejecutado, quien residía en el exterior, se enteró de la existencia del proceso ejecutivo y verificó que él no había suscrito el documento invocado como base de recaudo; que, en tal medida, presentó denuncia contra su socio y hermano William Delgado Logreira, quien presuntamente había suplantado su firma, así como contra Alfredo Elías Cure Gómez, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; que de la denuncia anterior conoció la Fiscalía 36 de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, bajo el número de radicado 270.847; que dicha fiscalía profirió resolución de acusación el 5 de febrero de 2010, contra los sindicados; que, con ocasión de dicha acusación, se ordenó a la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla que suspendiera provisionalmente el remate de los bienes embargados y secuestrados en el interior del proceso ejecutivo; que, al ser apelada la resolución de acusación, la Fiscalía 8º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó mediante resolución de 16 de noviembre de 2010, en la que ordenó: i) la preclusión de la investigación respecto de Alfredo Elías Cure Gómez, ii) la prescripción de la acción penal respecto de William Delgado Logreira y iii) la revocatoria de la suspensión del remate de bienes en el proceso ejecutivo; que ésta última decisión fue adicionada posteriormente, mediante resolución de 22 de noviembre de 2010, en la que ordenó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla lo siguiente: “[…] a fin de que con fundamento en el restablecimiento del derecho a la víctima, señor JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, respecto del delito de falsedad en documento privado, del cual se ha decretado la prescripción del proceso penal seguido en contra del procesado William Delgado Logreira, se tomen las medidas pertinentes a fin de que no continúe produciendo efectos en contra de la víctima del delito de falsedad, señor JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA […].” Que, ante el requerimiento anterior, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de 14 de diciembre de 2010, ordenó suspender provisionalmente el remate de los bienes objeto de medidas cautelares; que, igualmente, envió oficio a la Fiscalía 8º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para que: “[…] remi[tiera] al juzgado copia auténtica de la investigación penal radicada bajo el No. 270.847 y demás que certifi[caran] si el informe de laboratorio de la Fiscalía No. 26 de 15 de junio de 2007 de cotejo lafoscópico fue debidamente controvertido y cuáles fueron las partes que intervinieron en su contradicción.” Que el mismo juzgado civil, al no obtener respuesta al precitado oficio, consideró que debía continuar con el proceso ejecutivo a su cargo y, en tal sentido, ordenó la entrega de dineros embargados al ejecutado y lo conminó a que incorporara al trámite del proceso un avalúo actualizado de los bienes embargados, así como una liquidación adicional del crédito; que, al enterarse del anterior proceder, José Antonio Delgado Logreira instauró acción de tutela contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y la Fiscalía 8º Delegada ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, porque consideró que éstas últimas le habían transgredido su derecho fundamental al debido proceso; que dicha acción constitucional fue asignada por reparto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el número de radicado 110010204000201102171; que dicha corporación, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, tuteló los derechos fundamentales del accionante y dispuso: “2.
Ordenar a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a adoptar e impartir de manera concreta, las medidas pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos del accionante, en ejercicio de las funciones y potestades que constitucionalmente le fueron asignadas […]” “3.
Ordenar a la Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla, acatar la medida de restablecimiento del derecho que imponga la fiscalía, para lo cual deberá tener en cuenta la motivación precedente, de manera que cesen de inmediato los actos perturbatorios de los derechos fundamentales del accionante, quien ahora goza de la protección de juez (sic) constitucional.” Que la sociedad Cure Gómez & Cía S. en C, impugnó la sentencia referida y de la impugnación conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que dicha corporación, en proveído de 20 de marzo de 2012, declaró la nulidad de lo actuado en la tutela contra la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, porque consideró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no era competente para proferir en su contra una orden de tutela, pues lo era la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al que remitió copias para que determinara si la funcionaria había incurrido o no en la vulneración de derechos fundamentales alegada; que, en lo demás, la Sala de Casación Civil confirmó el proveído impugnado.
Que, a su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al proceder de conformidad con lo ordenado, estudió la acción constitucional instaurada por José Antonio Delgado Logreira contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y, cumplido dicho ejercicio, profirió fallo en el que negó el amparo porque, en su parecer, existía un hecho superado; que la corporación sustentó su decisión en que la funcionaria accionada ya había proferido auto dentro del proceso ejecutivo asignado a su despacho, en el que había dejado sin valor legal ni efecto alguno la providencia que ordenaba seguir adelante la ejecución y había levantado las medidas cautelares.
Que, con posterioridad a la decisión anterior, el señor Alfredo Elías Cure Gómez, aquí accionante, instauró denuncia contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, contra los magistrados integrantes de dicho Tribunal y contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. A partir de la confusa narración que hizo de los hechos anteriores, el accionante señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus garantías superiores, al expedir la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela con radicado 110010204000201102171, debido a que determinó, sin que existiera fallo de un juez, que el título valor cuya ejecución se solicitó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito, era falso.
Indicó, así mismo, que en igual transgresión incurrió la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, al proferir el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, dentro del proceso ejecutivo número 08001310301420040013300, debido a que dejó sin valor legal ni efecto alguno la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución y levantó las medidas cautelares, pese a que no le era dable adoptar tal decisión porque había sido desvinculada del trámite de la tutela número 110010204000201102171, mediante auto proferido el 20 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, aseveró que las fiscalías vinculadas también habían lesionado sus garantías superiores, «por renuencia a la omisión de la investigación contra la juez 14 civil del circuito de Barranquilla».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior Barranquilla y a las Fiscalías 36, 49 y 58 Seccionales de la misma ciudad.
En la misma providencia, se le negó la solicitud de medida provisional. Durante el término de traslado concedido, contestaron la tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Barranquilla y del Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
Así mismo, el accionante instauró recurso de reposición contra el auto admisorio de la tutela, en cuanto le negó la medida provisional. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 19 de abril de 2017, denegó la tutela invocada, al considerar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, porque tanto la sentencia de tutela a partir de la cual el accionante elevó su solicitud, como la providencia que profirió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo número 08001310301420040013300, cuyo contenido suscitó en igual medida su inconformidad, fueron expedidas en noviembre del año 2011; y porque el accionante no acreditó la vulneración alegada respecto de las autoridades que han tenido a cargo la investigación penal contra la doctora María Claudia Isaza Rivera en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.[footnoteRef:2] [2: Folios 308 a 313, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 15 de mayo de 2017, el accionante solicitó declarar la nulidad del fallo de tutela de primera instancia,[footnoteRef:3] y mediante memorial presentado el 18 de mayo interpuso recurso de impugnación contra la misma decisión judicial. [3: Folios 431 a 438, cuaderno 1.] En lo que concierne al recurso de impugnación presentado, el accionante insistió en la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, toda vez que considera que el Magistrado ponente se encontraba impedido.
Asimismo, el accionante insistió en las pretensiones que inicialmente presentó en su solicitud de amparo, tendientes a que sea revocada la prescripción declarada en relación con la acción penal que dio lugar al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo número 08001310301420040013300, y para que estas sean decretadas e impuestas nuevamente.[footnoteRef:4] [4: Folios 467 a 476, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que el reparto de esta acción de tutela fue adelantado por la Presidencia de esta Corporación, de conformidad con las reglas previstas en el inciso segundo del artículo 44 del Reglamento General[footnoteRef:5], y luego de establecerse la habilitación para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en esa disposición y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.[footnoteRef:6] [5: «ARTÍCULO 44…La [acción de tutela] que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.
La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético» (Textual).] [6: Advirtiendo que el accionante con su solicitud de amparo censuraba, entre otras providencias, el fallo constitucional de 15 de noviembre de 2011 dentro del expediente de tutela radicado bajo el número interno 50460, proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas número 3, el 25 de julio de 2017 los Magistrados que la integran decidieron declararse impedidos con base en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Confrontadas las diligencias, la Sala de Tutelas número 2 de esta Corporación, mediante auto de 10 de agosto de 2017 decidió que la causal invocada no se configura en el presente asunto «…por cuanto la sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2011 fue discutida, aprobada y suscrita por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, quienes para entonces integraban la Sala de Decisión de Tutelas número 3 de esta Corporación».
(Folios 5 a 6 y 8 a 9, cuaderno 4). En consecuencia, al tratarse de una decisión de obligatorio cumplimiento, como lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, las diligencias retornaron al Despacho del Magistrado ponente el pasado 23 de agosto de 2017 (Folio 10, cuaderno 4).] De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, implica que la Sala valore tres aspectos, a saber: i) si el Juez de tutela de primera instancia estaba impedido para conocer esta solicitud de amparo, y en caso afirmativo, establecer si ello daría lugar a la nulidad de las presentes diligencias; ii) si es posible revivir el debate relacionado con el proceso ejecutivo número 08001310301420040013300 y el ejercicio de la acción penal en el marco de la investigación a partir de la cual se dispuso levantar las medidas cautelares decretadas en este; iii) si procede confirmar el fallo de tutela de primera instancia. 1.
Sobre la nulidad del fallo de tutela de primera instancia formulada por el accionante. En primer lugar, el accionante solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia «…por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ningún caso sería procedente dictar decisiones [sic] por cuanto el Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO se encontraba impedido…».
Para argumentar su solicitud, el accionante refiere que el aludido Magistrado «… actuó con su intención a sabiendo [sic] que había actuado en el cumplimiento de la tutela 56460-11001020400020110217100, tomara decisiones cuando había actuado en la tutela 11001-02-03-000-2011-02549-01 en la segunda instancia del 13 de marzo de 2012… ». 1.1.
Al respecto, lo primero que debe recordarse es que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en acciones de tutela en ningún caso será procedente la recusación. 1.2. En segundo lugar, debe señalarse que no hay elementos de juicio para considerar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya estado impedida para tramitar la primera instancia de la presente acción constitucional, pues revisadas las pruebas aportadas por el accionante, se evidencia que el fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del expediente 110010203000201102549, radicado bajo el número interno 37247, no implicó un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues confirmó la decisión de la primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado, porque este no cumplía con el requisito general establecido en la sentencia C-590 de 2005, alusivo a que la decisión judicial censurada no puede corresponder a una sentencia de tutela.[footnoteRef:7] [7: Folios 493 a 501, cuaderno 2.] Al respecto, debe recordarse que en relación con las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela.
Se trata de determinaciones que no pueden confluir porque se configuran a partir de situaciones distintas, como fue ilustrado mediante la sentencia T-883 de 2008: …Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).[footnoteRef:8] [8: Criterio reiterado en otras decisiones como la sentencia T-451 de 2010.] En ese sentido, revisado el plenario se observa que la Sala de Casación Laboral al obrar como Juez de tutela de segunda instancia dentro del expediente 110010203000201102549, y constatar que la solicitud de amparo que la habilitó para pronunciarse no cumplía con los requisitos procesales indispensables para que pudiera tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, no hizo ninguna clase de valoración o pronunciamiento que pudiera impedirle obrar como Juez de tutela de primera instancia dentro de las presentes diligencias.
Esta situación se avizora a partir de las consideraciones presentadas en la decisión de 13 de marzo de 2012: II. CONSIDERACIONES De los hechos narrados en la acción de tutela es posible determinar que el actor apoya la vulneración de sus derechos fundamentales en el hecho de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiera tutelado los derechos invocados por José Antonio Delgado Logreira… Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.
Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: …(Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622). Por lo anteriormente expuesto, la acción de tutela resulta improcedente. De otro lado, debe tenerse en cuenta que aún no se ha desatado la impugnación presentada contra el fallo de tutela controvertido mediante la presente tutela y tampoco se ha decidido el “incidente de nulidad” propuesto.… La anterior es una razón adicional para considerar improcedente la presente tutela, ya que, como lo advirtió la primera instancia, el mecanismo idóneo para controvertir un fallo de tutela proferido en primera instancia, es la impugnación. Ello sin perjuicio de la eventual revisión que de la decisión realice la Corte Constitucional.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.[footnoteRef:9] [9: Folios 497 a 500, cuaderno 2.] De manera que contrario a lo alegado por el accionante, se evidencia que el Juez de tutela de primera instancia, por cuanto advirtió que no estaban dados los presupuestos para tomar una determinación de fondo, se abstuvo de emitir decisión alguna sobre el amparo invocado en el marco de la acción de tutela 110010203000201102549, con lo cual se descarta que se haya visto afectada la imparcialidad e independencia con la cual debe ejercer las funciones a su cargo, y no hay lugar a la compulsa disciplinaria prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 1.3.
En tercer lugar, debe recordársele al accionante que su solicitud de nulidad tampoco procede porque, como le fue señalado por parte del Juez de tutela de primera instancia,[footnoteRef:10] de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en materia de nulidades en los procesos de tutela, la normativa aplicable es el Código General del Proceso, el cual prevé que las causales para su procedencia son taxativas.[footnoteRef:11] [10: Folios 627 a 630, cuaderno 2.] [11: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014. ] En ese sentido, dado que los presupuestos planteados para formular su solicitud no se enmarcan con ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, su solicitud de nulidad es improcedente. 1.4.
Finalmente, y con ocasión del último memorial recibido por parte del accionante el pasado 22 de agosto de 2017, mediante el cual comunica que puso en consideración de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República investigar la presunta responsabilidad constitucional «… contra la dilación del proceso referenciado 080016001257201200168 donde se investiga la conducta de la JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA… donde se tipifican los delitos de prevaricato, abuso de autoridad y los que resulten…»[footnoteRef:12], es preciso indicarle, corolario con lo anteriormente presentado, que tal actuación tampoco daría lugar a que esta Sala de decisión se declarara impedida, en tanto no se configura ninguno de los presupuestos que prevé el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. [12: Folios 13 a 21, cuaderno 4.] Sobre el particular, la Sala considera que no se encuentra impedida porque el accionante no acreditó que haya presentado la denuncia con anterioridad al momento en que fue avocado el conocimiento de las presentes diligencias, en los términos en los que esta está formulada es posible inferir que fue presentada con posterioridad, y porque hasta el momento no se ha efectuado vinculación jurídica alguna de los funcionarios encargados de resolver este asunto. 1.5.
De esta manera, la Sala constata que no hay lugar a la nulidad invocada por la parte accionante, siendo lo procedente continuar con los otros argumentos presentados por el accionante en su recurso de impugnación. 2. Sobre la solicitud de amparo en relación con las actuaciones adelantadas en el marco de la acción de tutela 110010203000201102549 y el proceso ejecutivo número 08001310301420040013300.
Teniendo en cuenta que las otras pretensiones formuladas por el accionante, esto es, que sea revocada la prescripción declarada en relación con la acción penal que dio lugar al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo número 08001310301420040013300, para que estas sean formuladas e impuestas nuevamente, guardan relación con la acción de tutela 110010203000201102549 que esta Sala conoció en primera instancia, corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para determinar si en el presente asunto se encuentra ante el fenómeno de la cosa juzgada. 2.1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. 2.2.
Sobre la acción de tutela contra sentencias de tutela. En relación con lo anterior, el asunto que se aborda se corresponde con la regla fijada por la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la misma Corporación, en la cual se señalaron tres requisitos a saber: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 2.3.
Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta el marco jurídico presentado, la Sala constata que las pretensiones formuladas por el accionante en su recurso de impugnación, tendientes a que sea revocada la prescripción declarada en relación con la acción penal que dio lugar al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo número 08001310301420040013300,[footnoteRef:13] son aspectos que fueron debatidos en la acción de tutela 110010203000201102549, oportunidad procesal donde el ahora accionante fue vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, por lo que si no compartía las determinaciones adoptadas por los Jueces de tutela de primera y segunda instancia, tuvo la oportunidad de promover la revisión del caso ante la Corte Constitucional, sin que ahora pueda alegar en su favor su propia culpa. [13: Folios 467 a 476, cuaderno 1.] La Sala debe recordar que el principal motivo por el cual en sede tutela no puede revisarse una sentencia de tutela, es porque para ello el ordenamiento jurídico prevé el recurso de impugnación y la revisión, como fue señalado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001: El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (Textual).
En esa misma sentencia de unificación, la Corte Constitucional fue determinante en señalar que la acción de tutela no procede para debatir sobre lo debatido en otra actuación de la misma naturaleza, porque ello atenta contra la seguridad jurídica: Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.… En ese orden de ideas, la oportunidad para discutir lo referido a las presuntas irregularidades presentadas en el proceso ejecutivo número 08001310301420040013300 adelantado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, concluyó cuando en el año 2012 la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión la acción de tutela 110010203000201102549.[footnoteRef:14] [14: Consultada las actuaciones registradas por la Secretaría General de la Corte Constitucional en la internet, se evidencia que la acción de tutela 110010203000201102549 fue radicada en esa Corporación el 06 de junio de 2012 bajo el número interno T3548583 y que el 10 de agosto de 2012 se decidió no seleccionar el caso para revisión, por lo que el expediente fue regresado al Juez de tutela de primera instancia el 09 de octubre siguiente. [En línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/] Por lo anterior la Sala constata que las decisiones adoptadas en el marco de dicha acción de tutela hicieron tránsito a cosa juzgada y por seguridad jurídica ya no es posible volver a discutir sobre las mismas, pues hacerlo configuraría una falta disciplinaria por incurrir en una prohibición, como quedó previsto en la sentencia C-774 de 2001: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. … …Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes….
De manera que en el presente asunto no se configuran los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues existe cosa juzgada. Resulta claro que mediante la presente acción de tutela, el ciudadano ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, quien es abogado, no podría pretender reabrir el debate sobre los hechos relacionados con el proceso ejecutivo en el marco del cual se discutía la exigibilidad del título ejecutivo, respecto del cual alega no se han practicado las respectivas pruebas periciales para determinar su autenticidad, ni podría pretender que mediante este mecanismo excepcional se revivieran los términos para adelantar la investigación de los punibles en relación con los cuales argumenta gran parte de la presente solicitud de amparo, pues se insiste hay cosa juzgada.
Debe recordarse que la acción de tutela no procede para subsanar las omisiones procesales que se hayan presentado por cualquiera de las autoridades, partes o intervinientes en los procesos, pues ello conllevaría al desconocimiento de la naturaleza excepcional de este mecanismo, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-396 de 2014: Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
(Textual). Corolario con lo anterior, resulta necesario confirmar el fallo de tutela de primera instancia proferido en las presentes diligencias, pues la Sala solamente es competente para valorar de fondo lo concerniente al trámite que los Delegados fiscales han dado a la investigación penal de la doctora María Claudia Isaza Rivera, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. 3.
Sobre las otras valoraciones adelantadas por el Juez de tutela de primera instancia. Finalmente, de la revisión de las piezas procesales obrantes, la Sala advierte que en sus informes las autoridades accionadas, esto es, la FISCALÍA 8 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA[footnoteRef:15], la FISCALÍA 49 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA[footnoteRef:16], las FISCALÍAS 1 y 7 DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRAQUILLA[footnoteRef:17], y la FISCALÍA 58 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA[footnoteRef:18], han dado cuenta de las actuaciones adelantadas mientras han tenido a cargo la investigación penal de la doctora María Claudia Isaza Rivera en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, procedimiento en el cual han informado el trámite dado a los requerimientos recibidos del accionante, además que la acción penal no ha perdido vigencia. [15: Folios 227 a 233, cuaderno 1.] [16: Folios 255 a 263, cuaderno 1.] [17: Folios 264 a 267, cuaderno 1.] [18: Folios 305 a 307, cuaderno 1.] Se trata de informes rendidos bajo la gravedad del juramento, que ofrecen razones suficientes para que en sede de tutela se descarte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Por lo tanto, y dado que no es posible alegar, como lo pretende el accionante, que los términos para adelantar las investigaciones pertinentes dependen de la expedición de una sentencia de tutela, no hay elementos de juicio para considerar que sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso estén siendo vulnerados o amenazados, por este motivo se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23