Impugnación Rad. 93923 JOSÉ ENRIQUE MEDINA RODRÍGUEZ mediante apoderado judicial EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14888-2017 Radicación n.° 93923 (Aprobación Acta No. 310) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por JOSÉ ENRIQUE MEDINA RODRÍGUEZ mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 08 de agosto de 2017, con ocasión del amparo invocado contra las decisiones mediante las cuales fue denegada su solicitud de libertad condicional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 44 a 45, cuaderno 1.] II.
HECHOS: Manifiesta que su asistido fue condenado mediante sentencias del 20 de mayo de 2008 y del año 2010 (sin precisar la fecha los Despachos Judiciales que emitieron los fallos), a las penas principales de 17 años y 60 meses de prisión, respectivamente. Expone que las penas referenciadas que fueron objeto de acumulación jurídica por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que fijó una sanción total de 249 meses de prisión. Argumento que el condenado solicitó la libertad condicional, la cual fue denegada por los Juzgados accionados bajo el argumento de la gravedad de la conducta, no obstante, reconocieron que cumplía los presupuestos objetivos y subjetivo.
Indica que el análisis efectuado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, se realizó con fundamento en la Ley 1709 de 2014, la cual no se hallaba en vigencia cuando el condenado cometió el delito. Agrega que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le concedió la libertad condicional al coautor del mismo delito, según providencia del 27 de abril de 2016; situación que comporta un trato desigual que afecta el derecho a la igualdad.
III. PRETENSIONES: Solicita se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia dentro de término improrrogable de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia se ordene a las accionadas concedan a JOSÉ ENRIQUE MEDINA RODRÍGUEZ la libertad condicional. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 08 de agosto de 2017, denegó la tutela invocada respecto del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, al considerar que estas autoridades tramitaron en debida forma las solicitudes elevadas por el accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 167 a 191, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 17 de agosto de 2017, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de impugnación, reiterando los presupuestos fácticos y normativos que adujo en la solicitud de amparo.[footnoteRef:3] [3: Folios 66 a 67, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por el apoderado judicial del accionante.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Al respecto, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Análisis del caso concreto Al respecto, la Sala encuentra que aunque el apoderado judicial del accionante no señaló con cuáles de las motivaciones presentadas por las autoridades accionadas o por el Juez de tutela de primera instancia está en desacuerdo, ni cuál(es) causal(es) específica(s) daría(n) lugar a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones censuradas, la valoración realizada por el Juez de tutela de primera instancia fue adecuada, tanto en lo que concierne a la solicitud de amparo como en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales encargadas de vigilar el cumplimiento de las condenas que le fueron impuestas al accionante.
De la revisión del expediente se evidencia que el Juez de tutela de primera instancia valoró la actividad procesal de las autoridades judiciales accionadas y las consideraciones a partir de las cuales estas denegaron la solicitud de libertad condicional formulada por el defensor del accionante, encontrando que contrario a lo alegado en sede de tutela, a este sí le fueron aplicadas las disposiciones más favorables, por lo que al tratarse de decisiones judiciales razonables, se descarta el trato discriminatorio y las otras vulneraciones alegadas.
Dijo el Juez de tutela de primera instancia: …contrario a lo argumentado por el accionante el beneficio de la libertad condicional fue analizado atendiendo la previsión normativa del artículo 64 del C. Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el cual se impuso como uno de los presupuestos para su otorgamiento el análisis previo de la conducta punible.
Adicionalmente, debe indicarse que dentro de la decisión adoptada por la Juez que controla la pena impuesta al accionante, se explicó con suficiencia que el análisis de la norma en cuestión se efectúa por virtud del principio de favorabilidad, en atención a que sólo se demandaba el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y no las 2/3 como era contemplado en el artículo 64 del C. Penal, con la modificación del artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que entre otras cosas, impone de igual manera el análisis de la gravedad de la conducta punible.
Ahora bien, el planteamiento cardinal del accionante… es que a su juicio el análisis sobre la gravedad de la conducta punible se contrae al comportamiento del penado durante el tratamiento penitenciario de cara a la necesidad de continuar en privación efectiva de la libertad. … Por manera que la decisión de negar la libertad condicional no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso, que le permitieron a los jueces de primer y segundo grado optar por emitir un juicio negativo, sin que esta Jurisdicción pueda efectuar una intromisión indebida cuando además se cumplió con la carga argumentativa debida para justificar su decisión. En tales condiciones, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, sino que la misma obedece a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, y descansa sobre criterios jurídicos aplicables. …tampoco resultan de recibo las estimaciones que hace el actor, en punto a la violación del principio de igualdad con ocasión de la negativa de la libertad condicional en razón a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, concedió a uno de los co-procesados la libertad condicional, toda vez, no obstante, se impone al Funcionario judicial la obligación de resolver los "casos semejantes de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores"; en el caso en concreto, MEDINA RODRÍGUEZ no se sustenta, ni acredita el trato desigual desde un criterio de comparación, en asuntos que presenten equivalencia desde la perspectiva táctica y jurídica.
Sobre esta [sic] tópico deben efectuarse dos precisiones importantes: i) que tampoco existe identidad frente al Funcionario que conoce de la ejecución de la sanción penal a uno u otro sentenciado; y, ii) que MEDINA RODRÍGUEZ se encuentra sujeto al cumplimiento de una pena acumulada, luego desde la perspectiva jurídica sus situaciones no se acompasan en un plano de igualdad. … Por manera que al no evidenciarse la violación del derecho a la igualdad, ni es ostensible que la conclusión a que arribaron las Oficinas Judiciales demandadas en torno a la concesión de la libertad condicional constituya una vía de hecho, sino que la misma obedece a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y descansa sobre criterios jurídicos aplicables, se negará la pretensión de protección elevada por JOSÉ ENRIQUE MEDINA RODRÍGUEZ a través de su apoderado judicial.
(Textual). Sobre el particular, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido consistentes en afirmar que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad que han sido establecidos.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
En el presente asunto, como fue advertido por el Juez de tutela de primera instancia, en el análisis que los jueces naturales realizaron fue tenida en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria, y esto no constituye una vulneración del principio de non bis in ídem, de manera que no se encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.
Debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De esta manera, en tanto las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11