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STP14887-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.168 CUI 11001220400020250221201 Sandra Liliana Ortiz Nova SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP14887-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.168 Acta 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Sandra Liliana Ortiz Nova contra la sentencia de tutela, del 16 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Sandra Liliana Ortiz Nova afirmó que, en el proceso penal 11001600010220240031501, la Fiscalía la investiga por la posible comisión de los delitos de lavado de activos y tráfico de influencias de servidor público, con circunstancias de agravación punitiva. El 28 de febrero de 2025, el Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá negó la solicitud de búsqueda selectiva en base de datos que presentó su defensor.

Inconforme, instauró el recurso de apelación. El 9 de mayo de 2025, el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión. La accionante no está de acuerdo con el juzgado de conocimiento. Desde su punto de vista, le impidió confrontar los hechos de la acusación, al exigirle una « orden previa » del investigador de policía judicial.

Sin embargo, considera que este requisito no hace parte del artículo 244 del C.p.p., que define a este medio de prueba. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 51 Penal del Circuito, por la posible violación de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 9 de mayo de 2025 y, ordenarle proferir en reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 6 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, y vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a la Fiscalía 9° delegada ante la Corte Suprema de Justicia, así como a las partes e intervinientes proceso penal 11001600010220240031501. 3. Las respuestas.

Fueron las siguientes: a. El Juzgado 56 Penal Municipal corrió traslado de la grabación de la audiencia del 28 de febrero de 2025. b. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento señaló que, si bien la defensa identificó a los titulares de las líneas telefónicas, no aportó las razones por las que la búsqueda era necesaria, tampoco presentó la orden escrita dirigida a su investigador. c. La Fiscalía 9° delegada ante la Corte Suprema de Justicia afirmó que las autoridades accionadas no incurrieron en ningún defecto que amerite la intervención del juez de tutela.

Ello por cuanto la autorización para la búsqueda selectiva en base de datos, según el artículo 244 del C.p.p., debe contar con la orden escrita de la defensa. d. La Procuraduría 23 Judicial II aseguró que, por virtud del principio de igualdad de armas, la defensa debe cumplir con las exigencias de los artículos 14 y 244 de la Ley 906/2004 y presentar la orden escrita, dirigida a su investigador, para conocimiento del juez de control de garantías.

Sin embargo, en el caso concreto, el apoderado de la actora no cumplió con este requisito, por lo cual, los jueces de instancia no incurrieron en una vía de hecho. 4. La sentencia recurrida. El 16 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que el acto de investigación de búsqueda selectiva en bases de datos implica la afectación a derechos fundamentales, como el de la intimidad.

Por eso, el artículo 224 del C.p.p. exige una « autorización previa » u orden escrita para que el juez de garantías efectúe el control correspondiente. Sin embargo, Sandra Liliana Ortiz Nova no cumplió con este requisito, por lo que no hay razones para concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho. En consecuencia, negó el amparo solicitado. 5.

La impugnación. Sandra Liliana Ortiz Nova manifestó: « actuando en nombre propio impugno el fallo proferido ». III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto. Sandra Liliana Ortiz Nova interpuso acción de tutela contra el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Desde su punto de vista, la decisión que esta autoridad profirió el 9 de mayo de 2025 constituye una vía de hecho porque le exige un requisito que no forma parte del artículo 244 del C.p.p., lo que le impide controvertir los cargos que la Fiscalía formuló en su contra. 5.

En primer lugar, la Sala entiende que a la parte accionante no le es exigible sustentar su inconformidad para activar la competencia de la segunda instancia. Así, para asegurar los derechos de defensa y de contradicción, como garantías que se oponen a un excesivo ritualismo en la tutela, la Corte revisará los fundamentos de la providencia objetada, partiendo de la inconformidad planteada por el actor en su escrito tutelar. 6.

De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 28 de febrero de 2025, el defensor de Sandra Liliana Ortiz Nova solicitó la celebración de una audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos, para varios números telefónicos de personas involucradas en la investigación Nro. 11001600010220240031501. b. En la misma fecha, el Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de garantías presidió la diligencia. Sin embargo, negó la petición porque el defensor no presentó la orden escrita dirigida a su investigador, requisito indispensable para autorizar este medio de búsqueda.

Inconforme, apeló. c. El 9 de mayo de 2025, el Juzgado 51 Penal del Circuito confirmó la decisión. 7. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política.

Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió el auto demandado y, además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada. 8. Puestas así las cosas, la Sala advierte que, en la decisión que la accionante cuestiona, el Juzgado 51 Penal del Circuito señaló que la búsqueda selectiva en bases de datos implica el acceso a información confidencial con la capacidad de comprometer derechos fundamentales como la intimidad y el habeas data.

En ese orden, determinó que, para su autorización, los artículos 14 y 244 del C.p.p. exigen la presentación de una « orden previa » del fiscal que dirige la investigación, requisito que, en virtud del principio de igualdad de armas, se traslada a la defensa. De modo que, esta también debe presentar una orden escrita en la que consten los objetivos y fines de la búsqueda, con el fin de asegurar que la información se obtiene para beneficio de la investigación. De acuerdo con lo anterior, el juzgado accionado concluyó que la pretensión de la defensa de Sandra Liliana Ortiz Nova era improcedente, por cuanto no cumplió con el deber de presentar la orden escrita para acceder a este medio de investigación. En consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado 56 Penal Municipal. 9.

Esa argumentación no es arbitraria ni caprichosa, sino razonable. La búsqueda selectiva en bases de datos implica acceder a información confidencial, lo cual constituye una invasión a la intimidad personal o familiar, que impacta directamente contra derechos fundamentales como la libertad personal, el habeas data y la intimidad. Sin embargo, para garantizar que esa afectación esté dentro del límite constitucionalmente aceptable, en el caso de la Fiscalía, es necesario contar con la « autorización previa del fiscal que dirija la investigación», la argumentación sobre el vínculo de la búsqueda con la ocurrencia del delito[footnoteRef:1], junto con la respectiva autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías. [1: De acuerdo con los artículos 14, 221 y 244 de la Ley 906/2004.] Ahora bien, es claro que, en el proceso penal, la Fiscalía y la defensa están en igualdad condiciones.

Por eso, en el contexto del medio de investigación ya descrito, corresponde a la defensa, con las debidas proporciones[footnoteRef:2], cumplir con los requisitos que a aquel conciernen. [2: Pues en vez de presentar la orden previa del fiscal que dirige la investigación, debe aportar luna orden escrita a su investigador que contenga los motivos razonables para acceder a la búsqueda, y los resultados que de ella espera. ] De ese modo, la presentación de una orden escrita en la que consten los motivos, fines y resultados de la búsqueda selectiva en bases de datos, no constituye una simple formalidad.

Por el contrario, resulta indispensable para que el juez de garantías justifique el grado de afectación al derecho y, en la audiencia de control posterior, verifique que la interceptación corresponde con la finalidad que la defensa persiguió desde el inicio. 10. Con base en lo anterior, el análisis de la motivación de la providencia censurada es suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que la deslegitime y, por consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional.

Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan. 11.

Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque la demandante no la comparte. En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 16 de junio de 2025, proferida por la Sala la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo solicitado por Sandra Liliana Ortiz Nova. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1