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STP14887-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2160 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 4151 de 2011Ley 65 de 1993

Radicado nº101165 Jimmy Alberto Fory González. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14887-2018 Radicación Nro.101165 (Acta 381) Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Jimmy Alberto Fory González, respecto del fallo proferido el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual denegó los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Defensoría del Pueblo Regional de Cesar, Procuraduría General de la Nación, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad y finalmente, el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, a la cual vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de esta misma, al Coordinador del Área del SISIPEC WEB-INPEC, al Coordinador del Área Judicial del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la ciudad y por último, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Jimmy Alberto Fory González, quien se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, instauró una acción de tutela en contra de las citadas autoridades, dado que ese centro de reclusión no existen comedores suficientes para la población que se encuentra en detención intramuros, por lo que solicitó la dotación de sillas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, así como a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que mediante auto interlocutorio Nro. 0917 de 25 de mayo de 2012 decretó la acumulación jurídica de penas impuestas al condenado Jimmy Alberto Fory González, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, mediante sentencias de 1º de febrero de 2011 y 13 de marzo de 2009, disponiéndose que purgue la pena acumulada de 36 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado, encontrándose el condenado privado de su libertad desde el 6 de abril de 2008.

Frente al punto objeto de impugnación manifestó que en su rol de juez ejecutor, la situación señalada por el demandante debe ser solucionada por las autoridades administrativas del INPEC, es decir la USPEC, quienes se encargan de satisfacer las necesidades básicas de los internos. Adujo además que los jueces de ejecución de pena hacen visitas periódicas a las cárceles, de conformidad con el artículo 38 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal en armonía con lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 51 de la Ley 65 de 1993 modificada por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014, para verificar las condiciones del lugar de reclusión, sin que hasta la fecha se hubiese mencionado la falta de sillas al interior de la torre donde se encuentra ubicado el demandante. 2.

Por su parte, los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mencionaron que no pueden pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela, en tanto que el asunto fue asignado al Juez Cuarto Homólogo. 3. Con respecto a los hechos objeto de demanda tutelar, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la citada ciudad, señaló que no reposa solicitud o requerimiento alguno instaurado por el accionante y solicita se desestimen las pretensiones, toda vez que no hay vulneración de derechos fundamentales. 4.

La Defensoría del Pueblo Regional del Cesar, manifestó que a través de oficio remitido el 27 de agosto de 2018, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido el actor, adelantar las acciones pertinentes, en aras de proveer la protección a la población carcelaria. 5. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, indicó que dentro de las actividades de mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura física general del Establecimiento Penitenciario se tiene presupuestado la intervención dela torre 9, por lo que recomendó mediante escrito de 27 de agosto de la anualidad a la USPEC la pronta construcción de 6 comedores que se requieren en ese lugar. 6.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, señaló que la tutela instaurada por el actor resulta improcedente, atendiendo a que se trata de intereses colectivos, además que no se acredita un perjuicio irremediable. Por otra parte, indicó que dentro de las funciones del USPEC esta dar solución a la problemática de salubridad de los establecimientos penitenciarios, mediante la contratación de obras civiles para el mantenimiento, reparación, adecuación y mejoramiento de la infraestructura física de las cárceles, para ello se realizan visitas de la Dirección de Infraestructura de esa entidad, a través de las cuales se verifica con los Directores de esos establecimientos las áreas más urgentes por atender; por consiguiente, el INPEC debe reportar las necesidades de los establecimientos carcelarios y estos se priorizan de acuerdo a los recursos disponibles.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 13 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual se denegó el amparo invocado, en tanto que se verifica la inexistencia de pruebas por parte del accionante que convaliden la vulneración de derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad. Adicionalmente, ordenó que por Secretaria se comunicara al actor que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, a través de oficio Nro. 323 de 27 de agosto de 2018, solicitó con carácter urgente al USPEC la construcción de comedores en la torre 9 de ese centro carcelario.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo Jimmy Alberto Fory González lo impugnó, sin hacer consideración alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional. 2.

De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en concreto. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala se advierte que la pretensión del accionante es el suministro de «sillas rimax » a la población de reclusos del establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar, del cual hace parte, atendiendo a que, según relata en la acción de tutela, no cuentan con suficientes en los comedores, lo que va en contravía de sus derechos a la salud y a la dignidad humana.

Pues bien, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por lo tanto, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad física y la libre locomoción);

(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros[footnoteRef:1]. [1: T-193 de 2017.] Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida.

En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación penitenciaria. En el asunto, el accionante solicita la intervención del Juez de tutela para que le sean suministradas unas sillas pues « deben sentarse en el piso y ello ocasiona daños en la salud», sin embargo tal como lo constata la primera instancia, el demandante no allegó probanza alguna de la afectación a su estado de salud por la ausencia de los referidos enseres, es decir, no hizo un mínimo esfuerzo para acompañar prueba de la supuesta vulneración de derechos.

Frente a este respecto, debe precisarse que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, así lo ha determinado el Máximo Tribunal Constitucional al referir[footnoteRef:2]: [2: ST-010 de 1998.] «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder» Ahora, debe precisarse que a través de oficio Nro. 323-EPCAMSVALL-AADM-MTO de 27 de agosto de 2018 dirigido a la Subdirección de Construcción y Conservación de Infraestructuras de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Dirección del Establecimiento Carcelario de Valledupar solicitó la construcción de comedores corridos de la torre 9, por lo que, ahora es el USPEC la entidad encargada de materializar la petición, de conformidad al Decreto 2160 de 1992 y al Decreto Ley 4151 de 2011.

Así las cosas, como quiera que la manifestación del demandante aparece huérfana de sustento probatorio y no se evidencia vulneración flagrante a derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado, conforme a lo previsto en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto.

Segundo: Por Secretaria de esta Sala, remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11