Tutela de segunda instancia Radicado 147.276 CUI 11001020500020250048501 Aristídes Francisco Ponce Munive SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14886-2025 Radicación N.° 147276 Acta 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Aristídes Francisco Ponce Munieve, contra la sentencia de tutela del 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Aristídes Francisco Ponce Munieve afirmó que, el 26 de enero de 1998, suscribió un acta de conciliación con el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., para finalizar el contrato laboral que inició el 21 de mayo de 1973. Además, pactaron que la entidad pagaría las cotizaciones obligatorias en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100/1993.
En ese contexto, el actor promovió un proceso ordinario laboral contra su anterior empleador, con el fin de que la Jurisdicción Laboral le ordene pagar las obligaciones que suscribió el 26 de enero de 1988. El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado 5° Laboral de Santa Marta accedió a sus pretensiones. El Banco apeló. El 19 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión. Inconforme, el actor recurrió en casación. El 6 de febrero de 2025, aquella Corporación no concedió el recurso.
En este contexto, el actor sostiene que el Tribunal incurrió en una vía de hecho como consecuencia de « desatender » el precedente de la Sala de Casación Laboral, que reconoce el « pago indefinido de la salud ». Por este motivo, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 19 de marzo de 2024 y, en su lugar, ordenar a Itaú Corpbanca Colombia S.A. asumir el pago total de los aportes en salud del artículo 143 de la Ley 100/1993. 2.
Trámite de la acción. El 27 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la acción y vinculó al Juzgado 5° Laboral de Santa Marta y a las partes e intervinientes en el proceso 47-001-31-05-005-2021-00202-01. 3. La respuesta. La Sal Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta corrió traslado del expediente 47-001-31-05-005-2021-00202-01.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 13 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte encontró que la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Sin embargo, advirtió que el Tribunal no incurrió en el comportamiento contrario a derecho que el actor le atribuyó, pues la decisión del 19 de marzo de 2024 tiene respaldo en las pruebas del expediente y la norma aplicable.
En consecuencia, negó la solicitud de amparo. 5. La impugnación. El accionante, por medio de su representante judicial, aseguró que el Tribunal accionado actuó de forma caprichosa, ya que desconoció el precedente que, desde el año 2008, ha construido la Sala de Casación Laboral, según el cual, en « cláusulas de este tipo » el empleador debe reconocer el pago total de los aportes en salud.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo, conceder el amparo al debido proceso y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. El apoderado de Aristídes Francisco Ponce Munieve pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia que, el 19 de marzo de 2024, profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, y, en su lugar, ordenar a Itaú Corpbanca Colombia S.A. asumir el pago total de los aportes en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100/1993. 4.
Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. Aristídes Francisco Ponce Munieve trabajó de forma personal y continua en el Banco Comercial Antioquia, hoy Itaú Corbanca Colombia S.A., desde el 21 de mayo de 1973 hasta el 26 de enero de 1998. b. En la última fecha referida, las partes dieron por terminado el contrato laboral mediante una conciliación. En el acuerdo, el empleador se comprometió a reconocer una pensión de vejez y pagar los aportes obligatorios en salud, del artículo 143 de la Ley 100/1993, por el término de un año. c. El 31 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, reconoció al actor una pensión de vejez. d. Aristídes Francisco Ponce Munieve promovió un proceso laboral contra el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que la Jurisdicción Laboral le ordenara asumir el pago permanente de los aportes obligatorios en salud pactados en el acta de conciliación. e. El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado 5° Laboral de Santa Marta accedió a sus pretensiones.
El Banco apeló. f. El 19 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior esa ciudad revocó la decisión. Argumentó que en la cláusula quinta del acta de conciliación el banco se comprometió a cubrir los aportes obligatorios en salud, del artículo 143 de la Ley 100/1993, durante el término de un año. Además, acordaron que, concluido este plazo, el pago estaría a cargo del pensionado.
En atención a ello, sostuvo que el acuerdo de las partes es « claro y expreso » para concluir que el pago de las prestaciones en salud no es indefinido. Por lo tanto, una vez el demandante accedió a la pensión de vejez, es su deber continuar con la liquidación de esta prestación hasta tanto esta se extinga. En consecuencia, aseguró que el Banco no está en obligación de asumir una « imposición » que no fue objeto de convenio entre las partes. g. El actor recurrió en casación. El 6 de febrero de 2025, la Sala Laboral negó el recurso por falta de interés económico. 5.
Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala advierte que Aristídes Francisco Ponce Munieve no promovió todos los mecanismos de protección a sus derechos en el proceso laboral. Así, aunque el Tribunal negó el recurso de casación por falta de interés económico, aquél debía promover el recurso de reposición, según el artículo 68 del CPTSS[footnoteRef:1], para probar el perjuicio que sufriría como consecuencia de la decisión del 19 de marzo de 2024. [1: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] Además, ante la persistencia del Tribunal de no dar trámite al recurso extraordinario, contaba con la posibilidad de recurrir a la queja, que habilita el artículo 352 del CGP[footnoteRef:2], como la herramienta correctiva, idónea y eficaz frente a los posibles errores en los que pudo haber incurrido aquel cuando negó la casación. [2: Código General del Proceso. ] Y ello es así, porque la finalidad de este mecanismo es que una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral– examine la corrección de la denegación de la impugnación inicial.
Su propósito es evitar el posible bloqueo u obstrucción de la autoridad judicial de inferior jerarquía que, a pesar de la inconformidad, no permite que esta sea estudiada por el superior funcional. 6. Por lo tanto, como el actor no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Por ello, no es posible avalar sus pretensiones pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones que válidamente desplegó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. 7.
Adicionalmente Aristídes Francisco Ponce Munieve no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
La Sala no puede pasar por alto que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia, del 19 de marzo de 2024, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión, del 22 de septiembre de 2022, que profirió el Juzgado 5° Laboral ordenándole a Itaú Corpbanca Colombia S.A. pagar al actor las cotizaciones obligatorias en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100/1993.
Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.
T-075-2023–. 8. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, recovará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela, proferida el 13 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de Aristídes Francisco Ponce Munieve. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2