Acción de tutela Rad. 94024 RUBÉN DARÍO VARGAS PARRA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14886-2017 Radicación n.° 94024 (Aprobación Acta No. 310) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RUBÉN DARÍO VARGAS PARRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, autoridad que conoció en segunda instancia el proceso radicado bajo el número 110016000057201280013 y ante la cual el accionante manifiesta que el pasado 09 de abril de 2017 elevó solicitud de devolución de las diligencias.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Carcelario La Modelo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RUBÉN DARÍO VARGAS PARRA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Manifiesta que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le modificó el 16 de marzo de 2017 la pena que le fue impuesta a 112 meses, sin que su proceso haya sido asignado a algún Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Teniendo en cuenta que esta omisión desconoce lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 de la Constitución Nacional, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales, solicitando que su caso sea asignado a la autoridad competente para vigilar la pena que le fue impuesta.[footnoteRef:1] [1: Folio 1.] Como prueba, el accionante allegó copia de la petición dirigida a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual solicita la remisión del proceso radicado bajo el número 110016000057201280013 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual fue recibida para su trámite, por el Establecimiento Carcelario La Modelo el 19 de marzo de 2017.[footnoteRef:2] [2: Folio 2.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
El 11 de septiembre de 2017, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, informó que consultado el sistema de gestión de la Rama Judicial « SIGLO XXI» y las bases de datos de los procesos que se reciben en esa área, fue constatado que a la fecha no obraba proceso alguno en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el que estuviera vinculado el accionante.[footnoteRef:3] [3: Folios 16 a 17.] 2.
El 11 de septiembre de 2017, el Magistrado Gerson Chaverra Castro de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ informó que consultado el Sistema de gestión de la Rama Judicial « SIGLO XXI» se evidencia que la lectura del fallo de segunda instancia tuvo lugar el día 17 de marzo de 2017, siendo notificado personalmente a los procesados en su lugar de reclusión el 24 de marzo siguiente, luego de lo cual, el 07 de abril de 2017 se dispuso el envío del expediente al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y el 18 de abril de 2017 fue recibido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
En relación con la petición mediante la cual el accionante solicitó la remisión del proceso radicado bajo el número 110016000057201280013 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que en el sistema de gestión no hay reportes sobre que dicha petición haya sido radicada.[footnoteRef:4] [4: Folios 18 a 20 y 49 a 51.] Allegó copia de la consulta de la información obrante sobre el proceso radicado bajo el número 110016000057201280013 en la página web de la Rama Judicial [footnoteRef:5] y en el sistema de gestión de la Rama Judicial « SIGLO XXI» [footnoteRef:6], así como de la sentencia proferida en segunda instancia[footnoteRef:7]. [5: Folios 20 vto. a 23 y 52 a 57.] [6: Folios 23 vto. a 24 y 58 a 59.] [7: Folios 60 a 185.] 3.
El 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, informó que luego que profirió la sentencia condenatoria primera instancia en contra del accionante, no ha vuelto a recibir el proceso radicado bajo el número 110016000057201280013.[footnoteRef:8] [8: Folios 25 a 26.] Allegó copia de la consulta de la información obrante sobre este proceso en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:9] y de la decisión que en su momento profirió[footnoteRef:10]. [9: Folios 26 vto. a 29.] [10: Folios 30 a 39.] 4.
El 13 de septiembre de 2017, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bogotá, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, solicitó declarar la improcedencia del amparo por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que luego de dar cumplimiento a lo ordenado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ respecto de emitir orden de captura en contra de uno de los procesados, realizar el trámite del pago de los títulos judiciales a favor de la víctima, y registrar las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión de la Rama Judicial «SIGLO XXI», en la fecha remitió para su reparto, las respectivas copias del proceso radicado bajo el número 110016000057201280013, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Indicó que es así como en la fecha se constata que en la página web de la Rama Judicial, ya figura la información del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le correspondió por reparto vigilar la pena del accionante.[footnoteRef:11] [11: Folios 40 a 42.] Finalmente, señaló que esta situación le fue comunicada al accionante mediante oficio remitido a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario La Modelo, a través de mensaje electrónico.[footnoteRef:12] [12: Folio 44.] Allegó copia de la consulta en la página web de la Rama Judicial sobre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[footnoteRef:13], del oficio mediante el cual fue comunicada al accionante la actuación adelantada[footnoteRef:14], y copia del proceso radicado bajo el número 110016000057201280013.[footnoteRef:15] [13: Folios 42 vto. a 43.] [14: Folio 45.] [15: Folio 46.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por RUBÉN DARÍO VARGAS PARRA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Teniendo en cuenta el fundamento de la solicitud de amparo elevada por el accionante, consistente en la omisión en la que presuntamente incurrió la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para remitir el proceso radicado bajo el número 110016000057201280013 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a pesar que en abril efectuó un requerimiento, procede la Sala a valorar los informes rendidos por la autoridades vinculadas al presente trámite constitucional, para determinar si les asiste responsabilidad en el motivo de reclamo y si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados. 1.
Así, de la revisión de las pruebas allegadas se constata que el siguiente ha sido el trámite dado al proceso radicado bajo el número 110016000057201280013: El 06 de octubre de 2016, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria, decisión contra la que los defensores de los condenados presentaron recurso de apelación. Por este motivo, el 26 de octubre siguiente, se remitieron las diligencias a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Mediante providencia de 16 de marzo de 2017, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ desató la apelación presentada.
Se trata de una decisión que fue notificada personalmente a los procesados el 24 de marzo siguiente. Vencido el término para interponer recurso extraordinario de casación, el 07 de abril de 2017 las diligencias fueron remitidas a la autoridad de origen, siendo recibidas por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el 18 de abril siguiente, para dar cumplimiento de lo ordenado por la segunda instancia. El 13 de septiembre de 2017, el expediente fue al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo repartidas al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá. 2.
El anterior panorama refleja que ciertamente se configuró la violación alegada por el accionante respecto de su derecho fundamental al debido proceso, pues el proceso radicado bajo el número 110016000057201280013 fue remitido al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, después que transcurrieron más de cuatro meses de haber quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, situación que impidió al accionante elevar las solicitudes que considerara pertinentes en la etapa de ejecución de la pena y ejercer sus derechos, afectando también su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Se trata de una vulneración que solamente puede endilgársele al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bogotá, porque fue la autoridad que recibió el proceso radicado bajo el número 110016000057201280013 desde el 18 de abril de 2017, y solamente cuando fue notificada de la presente acción de tutela, remitió las respectivas copias para su reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
De manera que se descarta que el amparo invocado deba concederse respecto del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues a partir de las pruebas recaudadas se constata que estas autoridades dieron el trámite que correspondía al proceso radicado bajo el número 110016000057201280013. 3.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que el informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bogotá, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto se configuró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto. 3.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto.
Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.
Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. … 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. … 3.5.
Asimismo, advierte la Sala que es posible que ”otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
(Textual). 3.2. En el presente caso, en lo que concierne al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bogotá, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la segunda, pues a partir de las pruebas allegadas se constata que durante el trámite de la presente acción constitucional el proceso radicado bajo el número 110016000057201280013 fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, y repartido a la autoridad competente para vigilar la ejecución de la pena impuesta al accionante, con lo cual fueron satisfechas las pretensiones formuladas por este en su solicitud de amparo antes que fuera proferido el fallo de tutela. 3.3.
Corolario con lo anterior, se evidencia que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bogotá comunicó el trámite adelantado al accionante, con lo cual también se satisfizo su derecho fundamental de petición, siendo también improcedente el amparo respecto del Establecimiento Carcelario La Modelo, autoridad que no tramitó adecuadamente la petición entregada por el accionante el 19 de abril de 2017. 4.
Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bogotá y al Establecimiento Carcelario La Modelo, para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que les convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo elevado por RUBÉN DARÍO VARGAS PARRA respecto de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las consideraciones anotadas en precedencia.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por RUBÉN DARÍO VARGAS PARRA respecto del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bogotá y el Establecimiento Carcelario La Modelo, por haberse configurado la causal de carencia actual de objeto por hecho superado. 3. PREVENIR al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bogotá y al Establecimiento Carcelario La Modelo para que se abstengan de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 4.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13