Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.202 CUI 050002204000202500397-01 Carlos Andrés Galeano Marulanda y otros JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14885-2025 Tutela de 2.a instancia N.°147.202 Acta 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Andrés Galeano Marulanda, Mónica María Arroyave Toro, Juan Paulo Ruiz Taborda, Johnatan Andrés Peña Mejía y Ober Enrique Fuentes Villalba manifestaron que son integrantes del Partido Comunista Colombiano. Como consecuencia de su militancia, han recibido múltiples amenazas contra su vida e integridad, las cuales se sintetizan así: · El 30 de octubre de 2024 y el 29 de enero de 2025, Ober Enrique Fuentes Villalba, además, dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria – SINATRA-, recibió mensajes amenazantes vía WhatsApp provenientes de presuntos actores armados, quienes lo citaron en el municipio de Nuevo Belén de Bajirá, Chocó, donde realiza actividades sindicales.
Al negarse a asistir, le advirtieron que “ nos vamos a poner por las malas ”. · El 18 de febrero de 2025, Carlos Andrés Galeano Marulanda, Mónica María Arroyave Toro, Juan Paulo Ruiz Taborda y Johnatan Andrés Peña Mejía, junto con otros militantes del Partido en Antioquia, recibieron amenazas de muerte y advertencias de un posible atentado terrorista contra la sede del Partido en Medellín, a través de cinco correos electrónicos enviados a sus cuentas personales.
Todos han denunciado los hechos. La noticia criminal promovida por Fuentes Villalba le correspondió a la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó – Dirección Seccional de Antioquia, bajo el radicado 05-045-6099151-2024-11670. La de los demás, se asignó a la Fiscalía 42 Especializada en Derechos Humanos – Dirección Seccional de Medellín, en el radicado 05-001-6000206-2025-03811.
Sin embargo, señalaron que las indagaciones permanecen inactivas. También alertaron a la Policía Nacional. Tanto el Comando de Urabá, como el del Valle de Aburrá, les otorgó como único dispositivo de seguridad llamadas telefónicas esporádicas de un patrullero, para verificar su estado. Entre febrero y marzo de 2025, todos acudieron a la Unidad Nacional de Protección -UNP-.
Allí, entregaron la documentación requerida y presentaron entrevista ante el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo -CTAR-. Sin embargo, el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas para la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano -CERREM UP-PCC- no ha respondido ni dispuesto medidas de protección. Ello, pese a que en tres oportunidades más (22 de marzo; 15 y 22 de mayo de 2025) recibieron amenazas y que otro de sus compañeros sufrió un atentado en Bogotá. Por la escalada de las agresiones y la « lenta y negligente » respuesta de las referidas autoridades, interpusieron acción de tutela, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal.
Pidieron al juez constitucional, ordenar: a) a la UNP, concluir el análisis de riesgo y emitir la correspondiente resolución administrativa con las medidas de protección que recomiende el CERREM UP-PCC; b) a las Fiscalías 42 Especializada y 72 Seccionales de Medellín y Chigorodó, respectivamente, adelantar la indagación y recolectar los elementos que permitan identificar los responsables de los hechos denunciados. 2.
Trámite de la acción. El 10 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Antioquia avocó la acción, corrió traslado de ella a las autoridades demandadas y negó la medida provisional solicitada por los actores. 3. La respuesta. Fueron las siguientes: a. Las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Medellín y Antioquia señalaron que no cuentan con competencia para intervenir en la metodología investigativa de cada fiscal.
Por lo tanto, solicitaron la desvinculación del trámite. b. La Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó precisó los sucesos que enmarcan la denuncia de Fuentes Villalba. Señaló que, con ocasión de lo relatado por él en declaración, implementó un plan metodológico y libró órdenes a Policía Judicial, por lo que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
Agregó que solicitó protección de él por parte del Comando de Urabá. En ese orden, destacó que ha cumplido sus deberes en el marco del proceso investigativo. c. La Fiscalía 42 Especializada de Medellín aclaró que recibió una denuncia de Daniel Ortega Mejía por los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2025, en la cual, mencionó a Arroyave Toro.
Ella, a su vez, presentó denuncia el 10 de junio de 2025 por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos, bajo el radicado 11-001-6000099-2025-00429, el cual se unificó al 05-001-6000206-2025-03811. Luego de efectuar la conexidad, ordenó a la Policía Judicial verificar los hechos denunciados y recibir en entrevista a Arroyave Toro, lo cual está pendiente de ejecución. En ese sentido, precisó que la indagación está en curso y que hasta el momento no tiene individualizados a los presuntos agresores. d. El Departamento de Policía de Urabá informó que, en el caso de Fuentes Villalba, activó la ruta de atención institucional, por lo que adoptó medidas de carácter temporal y preventivo entre el 1º de abril y el 31 de julio de 2025, con posibilidad de prórroga en caso de requerirlo el denunciante.
Estas consisten en comunicación directa con el Comando de la Estación. Precisó que la entidad competente para tomar decisiones de fondo es la UNP. e. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá indicó que atendió a los accionantes y desplegó medidas preventivas como patrullaje, visitas periódicas y acompañamiento a la sede del Partido Comunista y, además, remitió el caso a la UNP para el respectivo estudio de riesgo y adopción de medidas de protección. En ese sentido, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. f. La UNP manifestó que, una vez los accionantes acreditaron pertenecer a la población amparada por la entidad, determinó su nivel de riesgo.
Aclaró que, en el CERREM, la orden de trabajo superó la revisión técnica. Sin embargo, el 6 de junio de 2025, por disposición de la Mesa Técnica de Verificación de Casos, se suspendió el trámite en aras de realizar el estudio de manera individual y según las particularidades de cada caso, comoquiera que los hechos reportados revisten un carácter generalizado.
Así, ha venido recopilando nueva información para facilitar la adopción de medidas adecuadas y proporcionales. En el caso particular de Fuentes Villalba, señaló que la revisión técnica fue satisfactoria y que actualmente, el acto administrativo para proveer las medidas solicitadas está pendiente de aprobación por el Director General. Añadió que, por el momento, solicitó al Departamento de Policía de Antioquia y Urabá adoptar medidas de prevención a favor de Arroyave Toro, Ruiz Taborda, Peña Mejía y Fuentes Villalba.
Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, comoquiera que « la tutela busca eludir injustificadamente el proceso ordinario ». g. El CERREM manifestó que depende de la UNP. Por lo tanto, que no tiene autonomía para pronunciarse en el trámite constitucional. 4. La sentencia recurrida. El 19 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Antioquia, luego de definir los contornos jurídicos y jurisprudenciales relativos a los programas de protección de la UNP y de la labor investigativa de la Fiscalía durante la fase de indagación, relacionó las pruebas aportadas por los accionantes, que dan cuenta del nivel de riesgo que presentan por cuenta de su activismo político y social.
Esto para significar que, pese a la gravedad de la situación, la UNP y la Fiscalía no han actuado con diligencia y celeridad. En consecuencia, en aras de proteger sus derechos constitucionales, ordenó a la Fiscalías 72 Seccional de Chigorodó y 42 Especializada de Medellín que, en el término máximo de un mes, adopten las medidas necesarias para materializar las órdenes de Policía Judicial hasta el momento impartidas y dar impulso procesal a las investigaciones 05-045-6099151-2024-11670 y 05-001-6000206-2025-03811.
De otra parte, dispuso que la UNP, dentro de los 15 días siguientes, reanude y finalice los estudios de riesgo respecto de los accionantes y emita las decisiones administrativas que correspondan. 5. La impugnación. La UNP indicó que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, solicitó a la Subdirección de Evaluación de Riesgos priorizar la culminación de los estudios correspondientes de los accionantes y que, una vez presente el caso ante el CERREM UP-PCC, expedirá las resoluciones pertinentes.
Sin embargo, replicó que a través de ese Comité y el CTAR ha realizado, con rigurosidad, todas las actividades tendientes a determinar el riesgo de los actores, por lo que en realidad el Tribunal no es « competente » para fijar el plazo y procedimiento a seguir en ese propósito. Agregó que al tratarse de un estudio detallado, especializado y técnico, el CTAR tiene previsto un término de 30 días hábiles para el análisis del riesgo, la elaboración y determinación de medidas de protección. Seguidamente, el CERREM cuenta con otro plazo para validar las recomendaciones.
Así las cosas, alegó que ha cumplido acuciosamente el marco normativo que rige el cumplimiento de sus funciones y por ello, no ha vulnerado los derechos de los accionantes. En ese sentido, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El derecho a la seguridad personal. Según los artículos 2º[footnoteRef:1], 11[footnoteRef:2] y 12[footnoteRef:3] de la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (art. 93 ídem ), entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos[footnoteRef:4], la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)[footnoteRef:5] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:6], el Estado tiene la responsabilidad inexorable de proteger la vida y la integridad de las personas que enfrentan amenazas o riesgos extraordinarios. [1: Son fines esenciales del Estado: (…) asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.] [2: El derecho a la vida es inviolable.] [3: Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.] [4: Art. 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.] [5: Art. 7: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales (…).] [6: Art. 9: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal (…).] La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la seguridad personal constituye una manifestación del derecho a la vida y adquiere especial relevancia respecto de personas que, por su actividad o pertenencia a grupos vulnerables (defensores de derechos humanos, líderes sociales, minorías étnicas o políticas, entre otros), enfrentan riesgos desproporcionados.
En estos casos, las autoridades estatales deben identificar y valorar el riesgo, advertir oportunamente a los afectados, definir y asignar medidas de protección eficaces y adecuadas con enfoque diferencial, y evaluar periódicamente su efectividad. Además, tienen la obligación de actuar de forma efectiva ante signos de concreción o realización de amenazas.
(CC T-750/2011; T-707/2015; T-411/2018; T-199/2019; T-388/2019 y T-439/2020). La Corte Constitucional ha establecido una escala de riesgos, con el fin de delimitar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal y determinar en qué eventos, las personas pueden reclamar la protección del Estado. Así, reconoció cinco (5) niveles: a. Mínimo (cuando sólo factores individuales o biológicos amenazan la existencia); b. ordinario (el que soporta cualquier persona en sociedad); c. extraordinario (de tal intensidad que implica la protección directa de derechos constitucionales); d. extremo (que amenaza la vida o la integridad personal) y, e. consumado.
Precisó, con base en ello, que la protección estatal se activa frente a riesgos extraordinarios y extremos, que los ciudadanos no están obligados a soportar. (CC SU-546/2023). Así, cuando una persona enfrenta una amenaza grave a su vida o integridad, por parte de agentes estatales o de terceros, el Estado debe adoptar inmediatamente las medidas necesarias para evitar que el riesgo se materialice, garantizando así la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos. 4.
Las medidas de protección como herramienta para salvaguardar la vida y la integridad personal. La Unidad Nacional de Protección (UNP), creada por el Decreto 4065 de 2011 como entidad de orden nacional adscrita al Ministerio del Interior, tiene el mandato de coordinar, articular y ejecutar el servicio de protección dirigido a personas que, por sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género o por el ejercicio de un cargo público, se encuentren en riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad o seguridad personal.
En tales casos, a la luz de la sentencia T-1026 de 2002, la UNP debe valorar la situación de riesgo atendiendo criterios como: a. la realidad e individualidad de la amenaza; b. la comunicación o manifestación de esta a la víctima, c. la pertenencia del amenazado a organizaciones o colectivos específicos, d. el contexto histórico, social, económico o político, y, e. la inminencia del peligro.
El artículo 3º del Decreto 4912 de 2011 señala que el Estado puede adoptar medidas de prevención mediante acciones o elementos físicos destinados a cumplir su deber de promover el respeto y garantizar los derechos de los beneficiarios del programa. Mientras que las medidas de protección, consistentes en acciones o elementos físicos, para prevenir riesgos y salvaguardar los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personal de los protegidos.
Al respecto y en desarrollo de sus funciones (art. 4º del Decreto 4065 de 2011), la UNP debe definir medidas de protección idóneas, oportunas y eficaces, con enfoque diferencial; implementar programas dirigidos a salvaguardar los derechos fundamentales amenazados; evaluar periódicamente la pertinencia y eficacia de las medidas adoptadas; brindar especial protección a poblaciones en riesgo extraordinario o extremo; y realizar estudios técnicos de riesgo, en coordinación con las entidades competentes, para sustentar la asignación de las medidas. 5.
Protección de defensores de derechos humanos y líderes sociales. La Corte Constitucional, con base en las directrices de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Informe del Relator Especial A/HRC/43/51/Add.1[footnoteRef:7]), advirtió que los conceptos de defensor de derechos humanos y líder social refieren a una « categoría interpretativa amplia ».
Por ello, el referente para determinar si una persona responde a dicha categoría, recae en la actividad que realice. En ese sentido, tanto el Tribunal Constitucional como la UNP, han reconocido a los dirigentes políticos (especialmente de oposición) y a los líderes sindicales bajo tal concepto. (T-469/2020). [7: https://www.ohchr.org/en/documents/country-reports/ahrc4351add1-visit-colombia-report-special-rapporteur-situation-human. ] Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ellos, por su papel como representantes visibles de comunidades y organizaciones, gozan de una presunción de riesgo superior, desvirtuable únicamente mediante estudios técnicos.
Por lo tanto, el Estado debe actuar con especial diligencia y ofrecer una respuesta pronta a quienes soliciten protección, a fin de salvaguardar sus derechos a la vida, la seguridad personal y la libertad, evitando la materialización del daño. (CC T-473/2018). Esto, especialmente porque « cuando la persona amenazada es un líder o defensor de derechos humanos, se ensancha considerablemente el espectro de derechos y principios involucrados, a tal punto que su amenaza compromete seriamente la vigencia del sistema democrático ».
(CC T-707/2015; T-469/2020). 6. Caso concreto. Carlos Andrés Galeano Marulanda, Mónica María Arroyave Toro, Juan Paulo Ruiz Taborda, Johnatan Andrés Peña Mejía y Ober Enrique Fuentes Villalba afirmaron la vulneración de sus derechos a la vida, seguridad e integridad personal con sustento en que: a. la Fiscalía General de la Nación no había impulsado las investigaciones 05-045-6099151-2024-11670 y 05-001-6000206-2025-03811, en las que, como denunciantes, relacionaron múltiples amenazas a sus vidas, y, b. la UNP no había adelantado con diligencia las gestiones necesarias para brindarles seguridad personal, más allá de las medidas preventivas que les otorgaron los Comandos de Policía del Valle de Aburrá y de Urabá. La primera instancia amparó los derechos invocados por los accionantes.
Ordenó a las Fiscalías 72 Seccional de Chigorodó y 42 Especializada de Medellín materializar las órdenes de Policía Judicial impartidas en las respectivas noticias criminales y dar impulso procesal a las investigaciones; y, a la UNP, finalizar los estudios de riesgo solicitados por los accionantes y expedir los actos administrativos que surjan de dicho análisis.
Es ella, la UNP, la que está en desacuerdo con el fallo constitucional. Replicó que el Tribunal no tiene competencia para fijar plazos ni procedimientos en la evaluación del riesgo, pues este es un estudio técnico y especializado sujeto a términos propios definidos por la entidad. Sostuvo que ha cumplido rigurosamente con el trámite respectivo, por lo que niega haber vulnerado los derechos de los accionantes.
Por lo tanto, para la Corte, la impugnación se centra en un punto específico: determinar si la UNP actuó diligentemente en el trámite de definición del riesgo y medidas de protección reclamadas por los actores. 7. Puestas, así las cosas, la Sala observa, con base en los informes y las pruebas aportadas por las partes, lo siguiente: a. Carlos Andrés Galeano Marulanda, Mónica María Arroyave Toro, Juan Paulo Ruiz Taborda, Johnatan Andrés Peña Mejía y Ober Enrique Fuentes Villalba son militantes del Partido Comunista Colombiano. En ese ejercicio, según la certificación expedida por la organización, actúan en procesos políticos y sociales en el departamento de Antioquia.
Fuentes Villalba, además, es dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria -SINATRA-. b. El 30 de octubre de 2024 y el 29 de enero de 2025, Ober Enrique fue amenazado vía WhatsApp. Un grupo armado lo citó en el municipio de Bajirá y tras rehusarse le dijeron que se iban a « poner por las malas ». c. Desde el 18 de febrero de 2025, Carlos Andrés Galeano Marulanda, Mónica María Arroyave Toro, Juan Paulo Ruiz Taborda y Johnatan Andrés Peña Mejía también han sufrido amenazas.
En esa fecha, recibieron correos electrónicos intimidatorios en los cuales un « Movimiento Armado Antinsurgente y anti comunista » (sic) les ordenó salir de Medellín dentro de las siguientes 24 horas o los buscarían « uno por uno para picarlos » y, además, amenazaron con « volar » la sede del Partido. Estos correos, de igual connotación, llegaron el 22 de marzo siguiente, por parte del « Ejército Gaitanista de Colombia », mientras ellos realizaban una reunión política. d. El 15 de mayo de 2025, ellos recibieron por WhatsApp mensajes de amenaza de muerte, tildándolos de « guerrilleros vestidos de civil » a quienes « cortarían la cabeza ».
Les fue enviado un arreglo floral tipo « sufragio » a la sede del Partido. e. Todos alertaron a las autoridades. La denuncia de Fuentes Villalba correspondió a la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó bajo el radicado 05-045-6099151-2024-11670. La de los demás, a la Fiscalía 42 Especializada de Medellín, en el radicado 05-001-6000206-2025-03811.
Por su parte, los comandos de Policía de Urabá y el Valle de Aburrá, aplicaron medidas preventivas consistentes en llamadas telefónicas esporádicas de un patrullero y visitas de « revista ». f. Entre febrero y marzo de 2025, ellos suscribieron el formulario de solicitud de inscripción al programa de prevención y protección que coordina la Unidad Nacional de Protección -UNP-. g. En los casos de Galeano Marulanda (22 de mayo de 2025), Arroyave Toro y Ruiz Taborda (24 de abril de 2025), la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas para la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano -CERREM UP PCC- aprobó el análisis de riesgo.
Sin embargo, el 6 de junio siguiente, la Mesa Técnica de Verificación de Casos suspendió el proceso. Esto, porque « las presuntas amenazas al parecer son generalizadas » y ante la « necesidad » de incorporar hechos sobrevinientes para ajustar el análisis técnico. h. En lo que refiere a Peña Mejía, desde el 27 de mayo de 2025 el estudio de riesgo está en etapa de « agendamiento » para ser evaluado por el CERREM UP-PCC. i. En cuanto a Fuentes Villalba, el 22 de abril de 2025 el análisis de riesgo superó la revisión técnica y, el 7 de mayo de 2025, la evaluación del CERREM UP-PCC.
El acto administrativo correspondiente está pendiente de la « revisión, aprobación y firma » del Director General. 8. Delimitada así la censura, para la Corte, el Tribunal de primera instancia acertó en otorgar el amparo. Estas son las razones: Los accionantes acreditaron su militancia al Partido Comunista Colombiano. En ejercicio de ella, realizan actividades que se enmarcan en el pluralismo político, reconocido constitucionalmente.
Precisamente en esa labor, han recibido amenazas provenientes de grupos armados al margen de la ley, lo que implica que sus reclamos deban abordarse con un enfoque diferencial. Es decir, que el proceso administrativo debe tener en cuenta sus especiales condiciones como minoría política, o, como en el caso particular de Ober Enrique, de líder sindical; además, como fue dicho, gozan de presunción de un riesgo superior.
Ahora, ciertamente, el programa de protección que adelanta la UNP está reglado por el Decreto 1066 de 2015. Según el artículo 2.4.1.2.4.0., luego de presentada la solicitud de protección y el diligenciamiento del formato de caracterización inicial, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTRAI- debe presentar un estudio de trabajo de campo al Grupo de Valoración Preliminar -GVP-.
Asimismo, el artículo 2.4.1.2.35 ídem establece que GVP dispone de un plazo máximo de 30 días hábiles para evaluar o reevaluar el nivel de riesgo de los solicitantes y remitir al CERREM los insumos e información recopilada. Este, a su vez, valora el riesgo, examina las medidas de protección sugeridas por el GVP y emite a la UNP un concepto con las medidas que considera pertinentes implementar.
Ese trámite no fue desconocido por el Tribunal, ni mucho menos pretendió, en el ámbito de su pronunciamiento como juez constitucional, suplantar la labor de la UNP. Por el contrario, reconoció que en el caso de los accionantes ya hay un análisis de riesgo aprobado. Esto evidencia que, por la intensidad de las amenazas, la obligación del Estado, de velar por su vida e integridad, en cabeza de la UNP, se acrecienta.
Luego, si de lo que se trataba era de efectuar una reevaluación, todo ello, junto con la evaluación, debía realizarse dentro de los mismos 30 días. Así, en lo que atañe a Galeano Marulanda, Arroyave Toro y Ruiz Taborda, si desde abril y mayo el CTRAI ya había presentado el informe respectivo al GVP, es claro que el término aludido por la entidad no está menguado con la decisión de primera instancia, cuyo cumplimiento máximo debió materializarse dentro de los 15 días siguientes a su emisión (el 19 de junio de 2025).
Qué no decir de Peña Mejía, a cuyo estudio de riesgo restaba la evaluación del CERREM UP-PCC; o de Fuentes Villalba, que desde el 7 de mayo está a la espera de la firma del acto administrativo, con el que concluye el procedimiento en cuestión. 9. Es evidente, entonces, que la orden de amparo podía ser cumplida por la UNP. La entidad no puede perder de vista el deber del Estado colombiano, según los pronunciamientos de la Corte Constitucional citados, de proteger con diligencia la vida y la seguridad personal de los ciudadanos, especialmente, cuando estos presentan riesgos y amenazas patentes (en la escala de extraordinario o extremo ) por pertenecer a ciertos grupos poblacionales, como en el caso de los accionantes.
Como se expuso en líneas anteriores, la seguridad personal reviste notoria importancia cuando su protección es invocada por personas que, por su labor social o pertenencia a algún grupo vulnerable, enfrentan riesgos desproporcionados. En tales condiciones, no es razonable el reclamo formulado en la impugnación. 10. Finalmente, resta decir que, aunque la UNP expuso inicialmente en su escrito que cumplió con la orden de tutela, en tanto no solo priorizó la culminación de los estudios de riesgo faltantes, sino que informó como fecha probable de sesión del CERREM UP-PCC el 3 de julio de 2025, lo cierto es que la determinación de la primera instancia consistió en que, en el término otorgado, profiriera las decisiones administrativas que responden al análisis de riesgo de cada accionante.
Luego, si con ello lo pretendido era la declaratoria del hecho superado, bastan los argumentos expuestos para descartar dicha posibilidad. 11. Así las cosas, comoquiera que las pretensiones de la parte actora fueron atendidas en su totalidad, y no se advierte que existan aspectos adicionales que ameriten pronunciamiento, la Corte confirmará la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia, del 19 de junio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal de Carlos Andrés Galeano Marulanda, Mónica María Arroyave Toro, Juan Paulo Ruiz Taborda, Johnatan Andrés Peña Mejía y Ober Enrique Fuentes Villalba.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2