Primera Instancia Rad. 92820 GABRIEL JAIME SIERRA MORENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14884-2017 Radicación No 92820 (Aprobado Acta No.310) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GABRIEL JAIME SIERRA MORENO, en contra del JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la dignidad humana.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., la entidad promotora de salud E.P.S. SURA y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GABRIEL JAIME SIERRA MORENO elevó solicitud de amparo con base en las decisiones judiciales mediante las cuales el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, denegaron las solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento que formuló en el marco del proceso penal número 2011-01799.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 23, cuaderno 1.] 1.
Refiere el accionante que desde el 10 de junio de 2010 se encuentra bajo medida de aseguramiento de detención preventiva, encontrándose en la actualidad recluido en la Cárcel del Municipio de la Estrella. Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, fue condenado por el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN a la pena principal de diez años de prisión y multa de dos mil seiscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que lleva siete años privado de su libertad.
Debido a su grave estado de salud, el 02 de abril de 2016 fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que concluyó que «… se encuentra en un estado grave por enfermedad… por lo tanto, su condición es incompatible con la vida en reclusión formal…».[footnoteRef:2] [2: Folio 3, cuaderno 1.] Con base en este dictamen, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el accionante elevó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.
Esta fue denegada por el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, el cual además ordenó al Director del establecimiento carcelario donde estaba recluido, disponer lo necesario para garantizar el tratamiento médico que requiere. El 10 de septiembre de 2016, el accionante fue nuevamente valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual confirmó el diagnóstico inicialmente brindado y concluyó nuevamente que «… se encuentra en un estado grave por enfermedad… Su condición actual, teniendo pendiente tratamiento y seguimiento de sus enfermedades, no resulta compatible con la reclusión formal».[footnoteRef:3] [3: Folio 9, cuaderno 1.] Con fundamento en ese segundo dictamen judicial, presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la cual nuevamente fue denegada por el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN mediante auto del 10 de noviembre de 2016.
Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación, pero mediante decisión de 20 de abril de 2017 fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2. El accionante considera que las decisiones adoptadas por el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 10 de noviembre de 2016 y el 20 de abril de 2017 respectivamente, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la dignidad humana, pues se apartan arbitrariamente del dictamen según el cual el grave estado de su salud es incompatible con la vida en reclusión formal.
En su concepto, las decisiones proferidas por el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 10 de noviembre de 2016 y el 20 de abril de 2017 respectivamente, constituyen una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente establecido por esta Corporación mediante decisión adoptada el 15 de mayo de 2013 siendo ponente el Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández. 3.
En consecuencia, el accionante solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la dignidad humana, y ordenar la sustitución de medida de aseguramiento de detención intramural por la detención domiciliaria. 4. Entre las pruebas allegadas[footnoteRef:4], el accionante aportó copia de los dictámenes rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,[footnoteRef:5] de las decisiones proferidas por el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN[footnoteRef:6] y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN[footnoteRef:7], y copia reciente su historia clínica.[footnoteRef:8] [4: Folios 24 a 78, cuaderno 1.] [5: 24 a 30 y 53 a 55] [6: Folios 31 a 37 y 56 a 58, cuaderno 1.] [7: Folios 38 a 43 y 59 a 62, cuaderno 1.] [8: Folios 62 a 78, cuaderno 1.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
El JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso adelantado con todas las garantías, y porque no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Allegó copia de la decisión proferida el 10 de noviembre de 2016.[footnoteRef:9] [9: Folios 112 a 116, cuaderno 1.] 2.
La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN respondió que conoció en segunda instancia dos decisiones interlocutorias provenientes del JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, mediante las cuales fueron denegadas las solicitudes de prisión domiciliaria por enfermedad gravedad presentadas por la defensa del accionante, siendo confirmadas mediante proveídos de 27 de julio de 2016 y 20 de abril de 2017.
Señaló que en estas decisiones no se presentó vía de hecho alguna y allegó copia de las mismas.[footnoteRef:10] [10: Folios 117 a 119, cuaderno 1.] En memorial posterior, la autoridad accionada informó que mediante sentencia de 04 de noviembre de 2016 confirmó la condena impuesta al accionante,[footnoteRef:11] y remitió copia de la misma.[footnoteRef:12] [11: Folios 180 a 181, cuaderno 1.] [12: Folios 182 a 221, cuaderno 1.] 3.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto no hay nexo causal entre esa entidad y la solicitud de amparo del accionante, y porque respecto de las valoraciones adelantadas, no hubo vulneración alguna. Allegó copia de los dictámenes periciales y soportes de la gestión adelantada ante el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y el INPEC para la práctica de los mismos.[footnoteRef:13] [13: Folios 128 a 145, cuaderno 1.] 4.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó su desvinculación por cuanto no hace parte de las autoridades accionadas.[footnoteRef:14] [14: Folios 146 a 152, cuaderno 1.] 5. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí (Antioquia), vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, informó que el accionante fue trasladado mediante acta número 900-904121 de 19 de junio de 2017, motivo por el cual se configura la excepción de falta de legitimación en la causa con pasiva.[footnoteRef:15] [15: Folios 148 a 149, cuaderno 1.] 6.
La directora de la Cárcel Municipal La Estrella (Antioquia), vinculada como tercera con interés legítimo en el asunto, informó que el accionante se encuentra allí recluido desde el 14 de septiembre de 2016. En relación con la orden impartida por la primera instancia accionada, de «oficiar a la Dirección de la Cárcel a fin de que disponga lo necesario para garantizar el tratamiento médico que requiere el interno para las patologías que padece», coadyuvó la solicitud de amparo, toda vez que «… se presenta una absoluta incapacidad física de cumplir oportuna y adecuadamente la orden impartida por el señor Juez de conocimiento, pues no cuenta con los recursos necesarios para garantizar al interno SIERRA MORENO, la atención integral que su actual estado de salud demanda. // Sin embargo, la administración está haciendo el mayor esfuerzo posible por prestarle los servicios médicos y la asistencia necesaria, pese a ello su estado de salud empeora día a día y se ha visto agravado con un cuadro clínico de gastritis, sinusitis y bronquitis crónicas».[footnoteRef:16] [16: Folios 150 a 151 y 290 a 291, cuaderno 1.] Remitió copia de la historia clínica del accionante.[footnoteRef:17] [17: Folios 152 a 155 y 292 a 293, cuaderno 1.] 7.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, informó que, atendiendo la normativa vigente, en tanto el accionante hace parte del régimen contributivo, su atención está exceptuada del Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC.[footnoteRef:18] [18: Folios 254 a 258, cuaderno 1.] Allegó copia de la consulta efectuada del estado del accionante en el FOSYGA,[footnoteRef:19] del contrato de fiducia[footnoteRef:20] y del Manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.[footnoteRef:21] [19: Folio 259, cuaderno 1.] [20: Folios 260 a 271, cuaderno 1.] [21: Folios 272 a 287, cuaderno 1.] 8.
La entidad promotora de salud E.P.S. SURA, vinculada como tercero con interés legítimo en el asunto, informó que «… en ningún momento ha vulnerado un derecho fundamental del accionante, sino por el contrario ha cumplido lo que le es exigible legalmente, esto es la valoración por el especialista y la atención necesaria…».[footnoteRef:22] [22: Folio 295, cuaderno 1.] Allegó como prueba el historial de autorizaciones que hasta el momento registra el sistema respecto del accionante.[footnoteRef:23] [23: Folios 296 a 297, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por GABRIEL SIERRA MORENO. Dado que la solicitud de amparo elevada por el accionante se fundamenta en las decisiones judiciales mediante las cuales el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, denegaron las solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento que formuló en el marco del proceso penal número 2011-01799, la Sala procede a valorar si en el presente asunto se cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, y en caso negativo, si la solicitud de amparo procedería como mecanismo transitorio de protección. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:24] [24: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:25] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [25: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:26]]. [26: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Análisis del caso concreto. 1. De conformidad con el marco jurídico presentado, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la dignidad humana, con base en las decisiones proferidas el 10 de noviembre de 2016 y el 20 de abril de 2017 en el proceso penal número 2011-01799, providencias mediante las cuales fueron denegadas las solicitudes que elevó de sustitución de la medida de aseguramiento que lo cobija.
En relación con los soportes allegados por el accionante y el lleno de los requisitos generales para que la acción de tutela proceda, observa la Sala que además de las decisiones proferidas por el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, este también aportó copia de su historia clínica, para acreditar que su estado de salud amerita la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. A partir de dicha documentación, se evidencia que con posterioridad a la decisión de 10 de noviembre de 2016 y a la sentencia de segunda instancia que confirmó la pena que le fue impuesta, el accionante ha recibido la siguiente atención médica: · Del 01 al 03 de marzo de 2017 el accionante estuvo hospitalizado en la clínica Medellín, donde fue valorado por varios especialistas.[footnoteRef:27] [27: Folios 63 a 72, cuaderno 1.] · El 18 de mayo de 2017 fue atendido por el otorrinolaringólogo, quien dispuso ingresarlo al programa de terapia respiratoria dado el «… alto riesgo de espasmo bronquial irreversible…»[footnoteRef:28], debido a lo cual le ordenó nebulizaciones y una valoración del terapista respiratorio.[footnoteRef:29] [28: Folio 73, cuaderno 1.] [29: Folio 74, cuaderno 1.] · El 25 de mayo de 2017 fue valorado por el terapista respiratorio.[footnoteRef:30] [30: Folios 77 a 78, cuaderno 1.] 2.
Con base en lo anterior, lo primero que la Sala advierte es que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad para que el amparo invocado sea procedente, pues el accionante para sustentar su solicitud, está allegando pruebas sobre su estado de salud que son posteriores a las decisiones que ataca, las cuales no han sido presentadas ante las autoridades judiciales competentes para resolver lo atinente a la sustitución de la medida de aseguramiento, que pretende le sea concedida en sede de tutela.
Se trata de hechos nuevos, frente a los cuales esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, dada la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela. En ese sentido, es pertinente indicar que la decisión proferida por esta Corporación, y que es invocada por el accionante como precedente aplicable al caso, fue proferida en el marco del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, para resolver las solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento.
Por lo que se evidencia que este asunto debe tramitarse primero por la vía ordinaria, tal como lo dispuso esta Corporación en la decisión de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2013 en el proceso de Justicia y Paz radicado bajo el número 41.201, traída a colación por el accionante. 3. Con todo, si se hiciera abstracción de estos requisitos, la Sala encuentra que las decisiones judiciales censuradas son razonables, no se encuentran visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional en las providencias cuestionadas.
Así, de las pruebas allegas, la Sala constata que la atención del accionante en materia de salud, no ha estado a cargo de la extinta CAPRECOM o de alguna otra de las entidades del Estado. En ese sentido, las órdenes impartidas a los directores de los Establecimientos donde el accionante ha estado recluido, encaminadas a que garanticen el tratamiento médico que requiere, no conllevan la prestación del servicio, sino el garantizar que la empresa promotora de salud a la cual el accionante está afiliado pueda hacer lo propio.
Al respecto, la Sala debe recordar que mediante la Ley 1709 de 2014 fueron introducidos cambios respecto del régimen aplicable a las personas privadas de la libertad, y mediante el Decreto 1069 de 2015 se dispuso lo necesario para la creación, reglamentación e implementación de un Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC.
Acorde con el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1142 de 2016, están exceptuados del esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, aquellas personas que por sus condiciones personales o familiares se encuentren en posibilidades de continuar afiliadas al régimen contributivo: Artículo 2.2.1.11.1.1.
Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (Inpec). Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, y demás autoridades o entidades que en el ámbito de sus competencias estén involucradas en los contenidos aquí previstos.
Para efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá por población privada de la libertad aquella integrada por las personas internas en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), así como por quienes estén en prisión domiciliaria, detención en lugar de residencia o bajo un sistema de vigilancia electrónica por parte del Inpec.
Parágrafo. La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte. Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.
En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec”.
(Resaltado fuera del texto original). Al respecto debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala advierte que las autoridades accionadas resolvieron la solicitud de sustitución del lugar de reclusión promovida por el accionante, de conformidad con la normativa aplicable y la interpretación de los jueces al resolver este asunto fue ponderada dentro del ámbito de su competencia, por lo que pertenece a su autonomía como administradores de justicia y su criterio no puede controvertirse en sede de tutela. 4.
Corolario con lo anterior, la Sala tampoco advierte que en el presente caso se configuren los presupuestos de inmediatez para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues la nota de irremediabilidad baja al constatarse que el accionante está recibiendo atención médica por parte de su empresa promotora de salud y que las autoridades a cargo de su custodia así lo han facilitado y promovido.
En ese sentido, vale la pena destacar que entre las pruebas allegadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se evidencia que la valoración del 10 de septiembre de 2016 fue llevada a cabo por solicitud del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí (Antioquia)[footnoteRef:31], que el accionante ha recibido la atención básica y prioritaria que ha requerido,[footnoteRef:32] y que el tratamiento que ha recibido ha dado buenos resultados, pues la Sala no puede pasar por alto que en las últimas pruebas allegadas por la Directora de la Cárcel Municipal La Estrella (Antioquia) Cárcel Municipal de La Estrella – Antioquia, obra que en los exámenes físicos que le fueron realizados el pasado 06 de julio de 2017, el médico que valoró al accionante dio cuenta de su evolución y «buena condición general»[footnoteRef:33]. [31: Folio 138 vto., cuaderno 1.] [32: Folios 296 a 297, cuaderno 1.] [33: Folio 293, cuaderno 1.] De esta manera, la Sala descarta la urgencia, inminencia e impostergabilidad del amparo invocado y, por ende, también descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección. 5.
Por lo anterior, ante la imposibilidad de revisar las decisiones judiciales atacadas, porque la solicitud de amparo no cumple la totalidad de los requisitos generales de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por GABRIEL JAIME SIERRA MORENO contra el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales y a los terceros con interés legítimo en el asunto, por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20