Tutela de segunda instancia Radicado 147.152 CUI 11001020500020250120601 LUIS FERNANDO ABELLO RENDÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14883-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 147.152 Acta No. 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Luis Fernando Abello Rendón contra de la sentencia de tutela proferida, el 18 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Fernando Abello Rendón expuso que, el 4 de enero de 2016, empezó a trabajar como médico domiciliario en EMI S.A.S[footnoteRef:1]. Además, fue nombrado presidente de la subdirectiva Pereira de UNTRAEMIS[footnoteRef:2]. [1: Empresa de Medicina Integral S.A.S –Servicio de Ambulancia Prepagada-.] [2: Unión de Trabajadores de EMI y Sector Salud.] Señaló que EMI S.A.S promovió un proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedirlo.
Aquella fundamentó su pretensión en que, mediante proceso disciplinario, que inició por la queja de un usuario, determinó que él incumplió de forma grave sus obligaciones y funciones laborales y, por lo tanto, dispuso la terminación del contrato de trabajo. El 17 de marzo de 2025, el Juzgado 4° Laboral de Pereira profirió una decisión que le es favorable.
Su empleador apeló. El 25 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión y autorizó el despido del trabajador aforado. Argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira incurrió en un error de apreciación probatoria y desconocimiento del precedente, porque no existió una justa causa para el despido ni están configurados los elementos para levantar el fuero sindical.
Por este motivo, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y asociación sindical. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 25 de marzo de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 10 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 4º Laboral de Pereira, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 66001310500420250003200. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 4º Laboral de Pereira relató las actuaciones de su conocimiento.
Argumentó que las pretensiones de la tutela no atacan su decisión. Finalmente, habilitó el acceso al expediente digital del proceso. b. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corporación analizó los fundamentos de la sentencia, del 25 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira.
Señaló que aquella no es una decisión arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, negó la acción de tutela. 5. La impugnación Luis Fernando Abello Rendón señaló que el fallo de tutela no analizó de manera integral sus argumentos y es equivocado debido a que avala los yerros en los que incurrió la autoridad accionada, porque aquella valoró incorrectamente los medios probatorios allegados al trámite.
Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 1º del Acuerdo N.º 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Luis Fernando Abello Rendón no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia, porque, en su criterio, el 25 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira emitió una decisión que desconoce sus derechos fundamentales. Esto, debido a que incurrió en defectos que constituyen una vía de hecho. 5.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la demanda cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:3]; (b) el accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial[footnoteRef:4];
(c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:5]; (d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira incurrió en defectos en la sentencia de segunda instancia–; (e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [3: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la asociación sindical.] [4: De acuerdo con lo señalado en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra la sentencia del Tribunal no procede ningún recurso. ] [5: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 25 de marzo de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela el 5 de junio de 2025.
Es decir, en el límite de los 6 meses.] En consecuencia, la Corte analizará si la decisión controvertida incurre en los defectos señalados en la impugnación. 6. Pues bien, el accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la sentencia del 25 de marzo de 2025, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución Política.
En su criterio, aquella no valoró el testimonio directo que él presentó y sí dio validez a la queja que motivó el proceso disciplinario, aunque no tiene soporte pericial. Por lo tanto, no advirtió que su despido es injustificado y desconoce su condición de aforado. 7. En ese sentido, la Corte observa que el Tribunal realizó un estudio pormenorizado del derecho de asociación sindical, la extensión del fuero y las justas causas para autorizar el despido de un trabajador aforado.
Verificó las obligaciones laborales de Luis Fernando Abello Rendón y las prohibiciones especiales en su condición de médico y de acuerdo con los protocolos del empleador. Luego expuso el análisis de los elementos de prueba, como lo son los testimonios y el proceso disciplinario. De la valoración de estos destacó que, el 12 de diciembre de 2024, el médico incurrió en una serie de omisiones que fundamentan el despido, como son: a) indebido diligenciamiento de la paciente que atendió; b) omisión en los protocolos y guías para la atención médica adoptados por empresa y c) error en el diagnóstico de la paciente, lo que alteró su tratamiento y seguridad.
Además, esto afectó la calidad del servicio y tuvo un impacto negativo en la reputación y el prestigio de la empresa. A partir de esas premisas, la autoridad accionada concluyó que EMI S.A.S tenía un sustento real y justificado para ordenar la terminación del contrato del accionante, como lo señala el numeral 6 del artículo 62 del C.S.T. Por lo tanto, al tenor del literal b) del artículo 410 del C.S.T., autorizó el despido del trabajador amparado por fuero sindical. 8.
En criterio de esta Corporación, el proveído del 25 de marzo de 2025 no constituye una vía de hecho. En él, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira realizó una valoración razonable, plausible y conjunta de las pruebas, como fue el testimonio de la auxiliar de enfermería Mónica Alejandra Pareja Marulanda -presentado por la parte pasiva de la litis-.
Luego, Luis Fernando Abello Rendón alega que EMI S.A.S no aportó prueba pericial para acreditar el error que le atribuye. Sin embargo, ese argumento no fue objeto de censura en sede ordinaria. Entonces la accionada no contó con la oportunidad de valorar los argumentos que ahora expone, y esto a su vez impide que el juez constitucional haga un análisis ponderado de sus fundamentos.
En gracia de discusión, la Sala observa que el Tribunal no basó su decisión solo en el hecho de que existió un diagnóstico erróneo, sino en que el trabajador no siguió los estándares establecidos para el diagnóstico y tratamiento adecuado de la paciente, ni consignó de forma adecuada, detallada y completa el concepto médico ni la prescripción de medicamentos en los formatos dispuestos por el empleador para el efecto.
Adicionalmente, constató que no era la primera vez que el trabajador era sancionado por fallas en el servicio. 9. En el contexto anterior, la Sala no advierte el defecto fáctico alegado por el accionante. El Tribunal apoyó sus razonamientos en las pruebas que le aportaron las partes y a partir de estas desestimó la excepción de mérito presentada por Luis Fernando Abello Rendón, denominada "falta de causa" y, por lo tanto, autorizó al empleador para el despido del trabajador amparado por fuero sindical.
Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso y las contrastó con el marco normativo y jurisprudencial vinculante para el caso concreto. Tampoco concurre el defecto material o sustantivo invocado. Ello, porque contrario al sentir de la parte actora, el Tribunal, en la resolución del caso, no desbordó las reglas de procedimiento aplicables ni mucho menos los principios, derechos y deberes constitucionales.
La Corte no advierte que aquel hubiese incurrido en una interpretación o aplicación errónea de las normas llamadas a resolver el caso. 10. Con todo lo especificado, la Corte advierte que Luis Fernando Abello Rendón busca con la acción tutela reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, tratándola como una instancia adicional del proceso.
Ello, por cuanto no demostró objetivamente la existencia de un defecto que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Por el contrario, su inconformidad es subjetiva y, por sí sola, no basta para descalificar la decisión judicial censurada, la cual está fundamentada en la normatividad vigente y las pruebas aportadas. 11.
Así las cosas, la decisión censurada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionada, dado que es razonable y ajustada a derecho. 12. Ante este panorama, la Corte advierte que la sentencia demandada no contiene un error específico que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 18 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta por Luis Fernando Abello Rendón en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.