Acción de tutela Rad. 94072 LUZ MARINA VALENCIA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14883-2017 Radicación n.° 94072 (Aprobación Acta No. 310) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ MARINA VALENCIA CASTRO, contra la FISCALÍA 18 DE LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, con ocasión del proceso de Justicia y Paz en el que ostenta la condición de víctima y sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS fue vinculada como tercero con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUZ MARINA VALENCIA CASTRO manifestó que declaró ante la Fiscalía de Justicia y Paz los hechos relacionados con el desplazamiento forzado del que fue víctima por parte del Bloque Calima del otrora grupo armado organizado al margen de la ley denominado «Autodefensas Unidas de Colombia», alegando que han pasado varios meses y años desde que fue incluida en el Registro Único de Justicia y Paz, sin que hasta el momento haya sido reparada.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 y 2.] La accionante allegó como pruebas la constancia de su inclusión en el Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley[footnoteRef:2] y soportes de las actuaciones que la FISCALÍA 18 DE LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL adelantó en enero de 2011 a partir de su reconocimiento como víctima.[footnoteRef:3] [2: Folios 4 a 7.] [3: Folios 8 a 14.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
El 11 de septiembre de 2017, la FISCALÍA 18 DE LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto viene agotando el trámite previsto en la Ley 975 de 2005 y disposiciones que la reglamentan, porque la reparación administrativa está a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS y porque según la información disponible, han sido atendidos todos los requerimientos formulados por la víctima y no existen peticiones sin respuesta.
Asimismo, informó que remitió un nuevo oficio informativo a la accionante en su condición de víctima, con el fin de facilitarle el adelantamiento de las gestiones de que trata la Ley 1448 de 2010, mientras en Justicia y Paz se agota la fase judicial que le permitiría optar por una reparación integral declarada en la sentencia.[footnoteRef:4] [4: Folios 24 a 25.] Allegó copia de los trámites adelantados con ocasión del reconocimiento de la accionante como víctima y de la comunicación remitida el pasado 11 de septiembre de 2017.[footnoteRef:5] [5: Folios 25 vto. a 28.] 2.
Por otra parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no respondió dentro del término concedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por LUZ MARINA VALENCIA CASTRO.
Teniendo en cuenta el fundamento de la solicitud de amparo elevada por la accionante, consistente en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como víctima reconocida dentro del proceso de Justicia y Paz, la Sala procede a valorar las actuaciones adelantadas por la FISCALÍA 18 DE LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, para establecer si hay lugar al amparo invocado respecto de esta autoridad o de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 1.
Al respecto, de las pruebas allegadas, se evidencia que la accionante fue inscrita en el sistema de información de Justicia y Paz bajo el número 372234 por el delito de desplazamiento forzado, y que la FISCALÍA 18 DE LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL profirió la orden de reconocimiento número 0023 de 20 de enero de 2011, adelantando las actuaciones pertinentes para garantizar su participación efectiva en el procedimiento.
La Sala evidencia que la accionante fue informada de todas estas actuaciones, al punto que aportó copia de los soportes que sobre el particular le entregó la FISCALÍA 18 DE LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL. 2. La Ley 975 de 2005, regula el procedimiento mediante el cual el Estado investigará y sancionará a los responsables de los hechos por los que la accionante fue reconocida como víctima.
Se trata de un procedimiento que fue reglamentado por varias disposiciones como el Decreto 3011 de 2013, en el que se dispuso que hay dos formas para que las víctimas accedan a su derecho a la reparación: la vía judicial y la vía administrativa. 2.1. En lo que concierne a la vía judicial, la FISCALÍA 18 DE LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL informó que ha adelantado las gestiones pertinentes, comoquiera que el pasado mes de marzo la Policía judicial precisó algunos aspectos sobre los hechos con base en los cuales la accionante fue reconocida como víctima, en mayo los postulados Rover Enrique Oviedo Yanes -alias «Chacal», Henry Rodríguez Gómez -alias «Darío», Diego Alexander Valencia Cabrera -alias «El paisa» y Jhon Jairo Vélez Zapata -alias «Liso», aceptaron la responsabilidad por estos hechos, y atendiendo directrices superiores, este caso está incluido dentro del Plan de Priorización que tiene trazado el despacho.
En ese sentido, la FISCALÍA 18 DE LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL informó que a más tardar el próximo 30 de noviembre radicará solicitud de formulación de imputación y medida de aseguramiento, por el caso de la accionante y otros casi 500 hechos.[footnoteRef:6] [6: Folios 24 a 25. ] Teniendo en cuenta que esta información fue suministrada bajo la gravedad del juramento, la Sala descarta la vulneración alegada, pues si bien los hechos a partir de los cuales la accionante podrá acceder a la reparación por vía judicial, en este momento no están siendo revisados en las diligencias que adelanta la Sala de Justicia y Paz, se constata que la autoridad accionada ha sido diligente en el desempeño de sus labores y está adelantado las actuaciones necesarias para tomar las decisiones que en derecho correspondan, en las cuales la accionante podrá participar activamente, dado su reconocimiento como víctima. 2.2.
Por este motivo, y como le fue informado a la accionante en la última comunicación que le fue librada, como víctima reconocida puede acceder a la reparación por vía administrativa, caso en el cual puede acudir a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Comoquiera que la accionante no acreditó siquiera sumariamente que haya adelantado los trámites para acceder a la indemnización por esta vía, y de las pruebas allegadas lo que se infiere es que la accionante espera ser reparada por vía judicial, no hay elementos de juicios para considerar que sus derechos hayan sido vulnerados, siendo lo procedente denegar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo elevado por LUZ MARINA VALENCIA CASTRO respecto de la FISCALÍA 18 DE LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7