Tutela de primera instancia Radicado 147.549 CUI: 11001020400020250184200 CARMEN CESILIA LEÓN PÁEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14882-2025 Tutela de 1.a instancia N.°147.549 Acta 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Carmen Cesilia León Páez, por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Carmen Cesilia León Páez, por medio de apoderado, expuso que, el 19 de abril de 2024, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 157 Seccional por la mora injustificada en el proceso penal No. 11001600005020194410400, pues presentó la denuncia el 27 de noviembre de 2019 y no había realizado ninguna gestión. El 6 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenó a esa Fiscalía que, en el término de cuatro meses adelantara las acciones investigativas y adoptara una decisión de fondo, ya sea, preclusión de la acción, citación a formulación de imputación, aplicación del principio de oportunidad o archivo de las diligencias.
El 27 de septiembre de 2024, solicitó la apertura del incidente de desacato, ya que la Fiscalía no había emitido ninguna decisión. El 11 de octubre de 2024, el Tribunal ordenó requerir a la Fiscalía 157 Seccional. El 29 de ese mes, esa Fiscalía, sin realizar ninguna labor investigativa, archivó la investigación No. 11001600005020194410400 por atipicidad de la conducta, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
El 30 de octubre y el 7 de febrero de 2025, insistió en el incidente de desacato. No obstante, el 12 de junio siguiente, el Tribunal lo archivó. Argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, la orden de archivo del 29 de octubre de 2024 carecía de soportes, pues no aportó al Tribunal las labores investigativas adelantadas y que lo llevaron a adoptar esa decisión. Por esa razón, no debió archivar el desacato.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 12 de junio de 2025, y, en su lugar, ordenarle al Tribunal iniciar el incidente de desacato. 2. Trámite de la acción. El 31 de julio de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela No. 11001-22-04000-2024-01432-00. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 157 Seccional de la Unidad de Fe Pública manifestó que, el 29 de octubre de 2024, en cumplimiento de la orden constitucional, archivó la indagación No. 11001600005020194410400 por atipicidad de la conducta. Solicitó a la Corte no acceder al amparo invocado, ya que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. b. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su pronunciamiento. c. El Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente contra decisiones de incidente de desacato.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros[footnoteRef:2] y la estructuración de al menos una de las segundas[footnoteRef:3], debe conceder el amparo. [2: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.] [3: Defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución.] No obstante, cuando se trata de decisiones de incidente de desacato, la Corte Constitucional estableció su naturaleza excepcional y condicionó su estudio en sede de tutela a que: a) la decisión dictada en el trámite de desacato esté ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta; y b) los argumentos del accionante sean consistentes con lo que planteó en el trámite incidental, de manera que: (i) no debe traer a colación alegaciones nuevas y (ii) no puede solicitar pruebas novedosas que no pidió durante el desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034/18).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. 3. El mismo precedente constitucional reconoce la importancia de examinar la concurrencia de los factores objetivos y subjetivos que pueden condicionar el cumplimiento de las órdenes de tutela.
El primer factor corresponde a variables como a) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, b) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, c) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, d) la complejidad de las órdenes, e) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, f) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (g) el plazo otorgado para su cumplimiento.
El segundo factor, revisa circunstancias como a) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, b) si existió allanamiento a las órdenes, y c) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 4. Caso concreto. Carmen Cesilia León Páez, por medio de apoderado, pretende que la Corte deje sin efectos el auto del 12 de junio de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá archivó el incidente de desacato No. 11001220400020240143200. 5.
Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el actor atribuye la violación de las garantías aludidas son los relacionados en la tutela. 6. Puestas así las cosas, es claro que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La demandante interpuso la acción constitucional en un término razonable, identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
Además, contra ese auto no proceden recursos. En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional. Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 7.
La Corte observa que el Tribunal accionado archivó el desacato No. 11001220400020240143200 adelantado en contra de la Fiscalía 157 Seccional, porque ese despacho, por medio de auto del 29 de octubre de 2024, archivó la indagación No. 11001600005020194410400 por atipicidad de la conducta. El Tribunal concluyó que con esa decisión la Fiscalía 157 acató la orden constitucional, ya que adoptó una decisión de fondo, ello con independencia de que fuera favorable a la accionante, pues así emitió la orden de tutela.
Así mismo, la Sala advierte que la Fiscalía 157 Seccional fundamentó la orden de archivo del 29 de octubre de 2024, entre otras cosas, en los elementos probatorios recaudados, esto es: a) el informe de Sanitas EPS que certifica que Wilmar Aguirre Tamayo estuvo afiliado del 21 de enero de 2014 al 30 de enero de 2018, en calidad de empleado de la empresa Industrias PADACOL, representada legalmente por Milton Pico Prada; b) el interrogatorio de Pico Prada y, c) los documentos aportados por este, el contrato laboral del 1º de noviembre de 2012 y la carta de terminación unilateral del 30 de diciembre de 2017.
Así, concluyó que los hechos denunciados por León Páez[footnoteRef:4] no podían adecuarse a los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, ni a ninguna otra conducta típica, pues en efecto, existió una relación laboral entre Wilmar Aguirre Tamayo y Milton Pico Prada. [4: El supuesto fraude procesal en que incurrió Pico Para, pues ella lo demandó ante un juzgado civil para ejecutar la hipoteca que este había suscrito con ella por valor de $70.000.000.
Sin embargo, Pico Prada también fue demandado por quien fue su trabajador, y las obligaciones laborales tienen prelación sobre las demás. A juicio de la accionante, Pico Prada simuló esa relación laboral para que ella no pudiera ejecutar el mandamiento de pago emitido a su favor. ] En ese contexto, el Tribunal no incurrió en ningún error, ya que la Fiscalía 157 Seccional, el 29 de octubre de 2024, de manera motivada y razonable ordenó el archivo de la indagación. Así, cumplió la orden de tutela del 6 de mayo de 2024 y, en ese orden, a la Corporación no le quedaba alternativa diferente a la de abstenerse de abrir el incidente. 8.
En conclusión, la argumentación del Tribunal, lejos de ser errada, es razonable y, además, está fundamentada en las pruebas aportadas al expediente y en la ley. Ahora, si bien la accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en el incidente de desacato, lo cierto es que no consiguió acreditar que el Tribunal accionado haya incurrido en algún defecto que deslegitime la decisión objetada.
Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades de Carmen Cesilia León Páez son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada. 9.
Ante este panorama, la Corte advierte que la providencia judicial demandada no contiene errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Carmen Cesilia León Páez, por medio de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.