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STP14880-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.252 CUI 15001220400020250030301 GINNA PAOLA FANDIÑO ACOSTA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP14880-2025 Tutela de 2a instancia N.o 147.252 Acta 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Ginna Paola Fandiño Acosta contra la sentencia de tutela proferida, el 2 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Ginna Paola Fandiño Acosta expuso que, el 5 de abril de 2025, su esposo José Euclides Rivera González falleció en un accidente en la mina La Pita del municipio de Maripi, Boyacá. La investigación correspondiente, de radicado 15176-6000-111-2025-00102, está a cargo de la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá. Agregó que, el 28 de mayo de 2025, le solicitó a esa Fiscalía el reconocimiento como víctima y el acceso a las diligencias, pues requiere la copia los documentos allí obrantes para iniciar la reclamación ante el empleador de su esposo.

Sin embargo, no obtuvo respuesta. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle suministrar una respuesta clara, completa y de fondo. 2. Trámite de la acción. El 19 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción, vinculó a los intervinientes en la indagación 15176-6000-111-2025-00102, y corrió traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. La Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá indicó que, el 20 de junio de 2025, le comunicó a Ginna Paola Fandiño Acosta, que la indagación goza de reserva y que no es posible reconocerle la calidad de víctima, puesto que ello lo define el juez en la acusación. Pidió a la Corte negar el amparo por hecho superado. 4. La sentencia recurrida.

El 2 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja señaló, conforme la jurisprudencia de esta Sala, que los límites a la entrega de información deben debe fundarse en una norma legal o constitucional. Por lo tanto, al verificar el pronunciamiento de la demandada, concluyó que es infundada, pues no tiene sustento para calificar que los datos requeridos por la accionante son reservados.

En consecuencia, amparó los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Ginna Paola Fandiño Acosta y ordenó a la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá que, en el término de 3 días, resolviera adecuadamente la postulación de la accionante. 5. La impugnación. Ginna Paola Fandiño Acosta insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial.

Señaló que el juez de tutela también debió ordenarle a la Fiscalía reconocer su calidad de víctima. Pidió a la Corte adicionar el fallo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las autoridades judiciales en el curso de una actuación, la falta de solución de estos no compromete la prerrogativa de petición, sino el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso (CSJ STP271-2023). 4. Caso concreto.

Ginna Paola Fandiño Acosta pretende que la Corte amplie la orden impartida por la primera instancia, para que la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá la reconozca como víctima en la indagación 15176-6000-111-2025-00102. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte verifica lo siguiente: a. El 5 de abril de 2025, José Euclides Rivera González falleció, por el posible deslizamiento de tierra al interior de la mina La Pita, en el municipio de Maripi Boyacá, la cual está a cargo de la empresa Grupo Agua Marina S.A.S. b. La investigación correspondió a la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá con el radicado 15176-6000-111-2025-00102. c. El 28 de mayo de 2025, Ginna Paola Fandiño Acosta, esposa del occiso, solicitó a la referida delegada reconocer a ella y a sus menores hijos como víctimas.

También pidió copias del acta de levantamiento del cadáver, del protocolo de necropsia, del material fotográfico y videográficos del lugar de los hechos, así como información de la persona que realizó el levantamiento del cadáver, con el propósito de adelantar acciones laborales en contra de Grupo Agua Marina S.A.S. d. El 20 de junio siguiente, la Fiscalía 28 Seccional, negó la solicitud.

Argumentó que la audiencia de acusación es el momento procesal para solicitar el reconocimiento de la calidad de víctima y que no puede expedir las copias requeridas porque los elementos de pruebas y documentos obrantes en el expediente son de carácter reservado, comoquiera que las diligencias están en etapa de indagación. 6. Puestas así las cosas, para la Corte, tal como lo explicó la primera instancia, los fundamentos de la accionada para negar el requerimiento de la accionante, es insuficiente, pues ella se apartó de la normatividad que aplica al caso y del entendimiento que de esta ha precisado la jurisprudencia constitucional. 7.

El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 prevé que las víctimas son las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente, hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. Incluso, tal condición se predica con independencia de la existencia de una relación familiar. 8. En lo que refiere al momento procesal para que la víctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, nótese que el artículo 250-7 de la Constitución Política indica que la ley fijará los términos en que ellas podrán intervenir.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-209 de 2007, señaló que, en tanto interviniente especial, aquellas tienen derecho a participar en todas las etapas del proceso, en aras de hacer valer sus prerrogativas fundamentales « a la verdad, la justicia y la reparación integral ». Esto, con respeto de la estructura del proceso acusatorio, no implica « modificar los rasgos estructurales del sistema penal… tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas»[footnoteRef:1]. [1: CC Sentencia C-343 de 2007. ] Luego, aunque el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2] indica que la audiencia de acusación es el escenario para reconocer la cualidad aludida, esta Corte ha precisado que, a partir de los artículos 11[footnoteRef:3], 136[footnoteRef:4] y 137[footnoteRef:5] ídem, y de las sentencias constitucionales previamente citadas, dicho momento procesal no constituye el único espacio en el que puede intervenir, ni representa el primero ni el último en el curso del proceso. [2:

ARTÍCULO 340. La víctima. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.] [3:

ARTÍCULO 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. (…) ] [4:

ARTÍCULO 136. Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información (…) ] [5:

ARTÍCULO 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas (…)] 9. En ese contexto, desde la fase investigativa, quien acredite sumariamente la calidad de víctima puede exigir de las autoridades judiciales las prerrogativas que le otorga el régimen penal.

Entre otras, a modo de ejemplo: solicitar información; requerir medidas de atención y protección; pedir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías y aportar elementos probatorios con el fin de fortalecer la actividad investigativa de la Fiscalía. Por lo tanto, no es indispensable el reconocimiento único del juez de conocimiento para acudir al proceso como víctima, ya que cualquier persona que se considere afectada por la comisión del delito puede intervenir en tal calidad desde la fase de indagación, siempre que acredite sumariamente dicha condición. 10.

Así las cosas, resulta inadmisible que la Fiscalía 28 Seccional le informara a la accionante que la acusación es el único escenario para el reconocimiento de las víctimas. En realidad, le compete valorar la solicitud presentada por ella, con base en los argumentos expuestos y en las pruebas allegadas, particularmente aquellas que acreditan la afectación derivada del fallecimiento del familiar y el vínculo de parentesco con él. La accionada no carece de competencia para reconocer la calidad de víctima de Ginna Paola Fandiño Acosta, en la fase procesal que adelanta.

Lo contrario restringe injustificadamente la posibilidad real de su intervención como afectada por la posible comisión de un delito. El simple desacuerdo con esta posición no fundamenta siquiera la escueta negativa que impartió a la accionante, respecto de su requerimiento. En ese orden, para la Corte, los fundamentos de la accionada para negar la solicitud -en relación con el reconocimiento de la calidad de víctima- también son insuficientes, pues se apartó de la normatividad que aplica al caso y del entendimiento que de esta ha precisado la jurisprudencia constitucional. 11.

Ahora bien, en lo que atañe al acceso de las copias de la indagación, como lo explicó la primera instancia, ella es viable por petición de la víctima (quien sumariamente acredite tal calidad), salvo por motivos de estricta reserva legal, los cuales, la autoridad judicial debe manifestar expresamente sin acudir a la cláusula genérica de que la indagación es reservada[footnoteRef:6]. [6: Así lo puso de presente la Sala en las procidencias CSJ STP5401-2019, 30 abr. 2019, rad. 104.010 y CSJ STP2939-2019, 5 mar. 2019, rad. 102.709. ] No por otra razón, la Corte Constitucional, en la sentencia T-374 de 2020, señaló: (…) cuando el ente acusador niegue la expedición de una copia específica en favor de la víctima, deberá exponerle las razones que sustentan esa decisión. Ello pasa por explicarle si el dato pedido es clasificado o reservado, indicando la norma en virtud de la cual esa calificación se otorga.

Asimismo, será necesario señalarle por qué no es posible una reproducción parcial del documento (si se toma esa determinación) y cuáles son los recursos para impugnar la decisión. En el presente caso, debido a que la Fiscalía 28 Seccional no reconoció como víctima a la postulante, tampoco analizó la procedencia de la solicitud de copias de las diligencias; sin embargo, debe resolver de fondo dicha petición, según las pautas indicadas. 12.

En conclusión, en la actuación judicial 15176-6000-111-2025-00102, la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá tiene el deber de emitir pronunciamiento oportuno, claro, motivado y completo a la solicitud formulado por la accionante. Lo contrario, vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 13. Ante este panorama, la Sala confirmará el amparo concedido a Ginna Paola Fandiño Acosta.

Sin embargo, en aras de garantizar sus derechos como posible víctima, modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, ordenarle a la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá que, en el término de 48 horas, resuelva de fondo la petición de la accionante. Para ello tendrá en cuenta que no puede pretextar falta de competencia -para el reconocimiento de la calidad de víctima- y que, además, debe pronunciarse expresa y motivadamente sobre la expedición de copias de los documentos obrantes en la indagación, según lo aquí indicado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de tutela proferida, el 2 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo la petición, del 28 de mayo de 2025, presentada por Ginna Paola Fandiño Acosta.

No podrá pretextar falta de competencia -para el reconocimiento de la calidad de víctima- y, además, debe pronunciarse expresa y motivadamente sobre la expedición de copias de los documentos obrantes en la indagación 15176-6000-111-2025-00102. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2