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STP14880-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 93897 WILLINTON HERNÁNDEZ PIEDRAHITA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14880-2017 Radicación No.: 93897 Aprobado acta No. 310 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por WILLINTON HERNÁNDEZ PIEDRAHITA, en contra de la decisión proferida el 2 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor WILLINTON HERNÁNDEZ PIEDRAHITA, manifiesta que ingresó a la Policía Nacional el 1 de febrero de 1996, superando todas las pruebas físicas y exámenes pertinentes para tal fin, entidad de la que fue retirado en forma absoluta del servicio activo el 31 de agosto de 2016, con ocasión de una condena en su contra por la que se encuentra privado de su libertad.

El 17 de abril del presente año, HERNÁNDEZ PIEDRAHITA presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitando ser valorado por los siguientes servicios médicos: neurología, gastroenterología, psiquiatría, ortopedia, fisiatría, cardiología, con el fin de que le fuera realizada Junta Medico Laboral por razón de su retiro de la fuerza.

El 25 de abril obtuvo respuesta a su derecho de petición, en donde se informó que una vez revisados los antecedentes médicos, se inició el estudio correspondiente y le solicitaron los conceptos de medicina interna, cirugía vascular, colonoscopia total, optometría, ortopedia y audiometría. Además, se le comunicó que al no encontrar valoraciones medicas anteriores de las patologías invocadas por el accionante, no se podían llevar a cabo nuevos exámenes para la Junta Medico Laboral de retiro.

El accionante acude a la tutela tras considerar que la respuesta al derecho de petición emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional conlleva a la vulneración de su derecho fundamental a la salud, ya que esas patologías se presentaron en el transcurso de los años en los que estuvo laborando al servicio de la institución. Por tanto, solicita que se le ordene a la entidad accionada le permita acceder a las valoraciones medicas solicitadas, además, una indemnización por las enfermedades presentadas y los tratamientos a que haya lugar.

EL FALLO IMPUGANDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que la Jefe Seccional Sanidad de Bogotá en su respuesta a la tutela interpuesta por WILLINTON HERNÁNDEZ PIEDRAHITA, informó que se le asignó cita para el día 10 de agosto de 2017, en donde se haría nuevamente el inicio de estudio médico y el profesional a cargo determinaría las valoraciones que requiera el accionante para posteriormente realizar la Junta Medico Laboral.

Agregó, que lo anterior le fue comunicado al interesado en oficio del 22 de julio de 2017 y que en la misma fecha se solicitó al Establecimiento Penitenciario el traslado del interno para que asista a la referida cita médica. Así mismo, negó la pretensión de indemnización por las enfermedades que padece y la garantía del tratamiento médico que requiera, pues, advirtió el a quo que « echa de menos el fundamento factico para acceder al amparo constitucional, toda vez que las patologías referidas por el demandante aún están en proceso de diagnóstico y adicionalmente no podría anticiparse la negación de los servicios de salud ni la trasgresión de sus derechos por parte de la entidad accionada».

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien al ser notificado del fallo de primera instancia el 9 de agosto de 2017, afirmó que a esa fecha no le habían realizado ningún examen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por WILLINTON HERNÁNDEZ PIEDRAHITA. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Análisis del caso concreto. Cabe recordar, para este caso, que: … si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (Cfr.: CC T-146/12, entre otras).

En el caso, WILLINTON HERNÁNDEZ PIEDRAHITA acudió a la vía de tutela porque considera que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró sus derechos al no concederle las citas para ser valorado por neurología, gastroenterología, psiquiatría, fisiatría y cardiología; exámenes que requiere para la Junta Medico Laboral de Retiro. En el transcurso de la acción de tutela, la Jefe de Sanidad Seccional Bogotá-Cundinamarca[footnoteRef:2], allegó comunicación donde informa que se debe valorar nuevamente a HERNÁNDEZ PIEDRAHITA para determinar qué patologías padece.

Por tanto, la entidad le asignó cita para el 10 de agosto del presente año, con el fin hacer la respectiva valoración y determinar qué exámenes requiere, además, de tener en cuenta las solicitadas por el accionante. [2: Folio 15-17. ] Pues bien, se advierte que la presunta vulneración alegada por el accionante ha cesado, tal como lo había declarado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien en la impugnación alega que al 9 de agosto del presente año no le han hecho ningún examen, es porque la cita se asignó para el 10 de agosto.

Además, la Jefe del Grupo Medico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá- Cundinamarca, informó en esta Sede que inició nuevamente el trámite para la realización de la Junta Medico Laboral de Retiro al accionante y que, con ese fin le asignó cita para el 28 de agosto de 2017, en la cual se le ordenó ser valorado por los conceptos ortopedia y audiología, quedando fijadas las citas correspondientes para el 5 y 21 de septiembre del año en curso.

Así las cosas, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será confirmar el fallo que negó el amparo invocado por las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8