Micelio
STP1488-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020230159201 Radicado Nro. 135478 Impugnación CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1488-2024 Radicación N°. 135478 (Acta No.017) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral de referencia radicado número 11001310502220160019300. II.

HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: «El promotor instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales, lo afirmado en el escrito Radicación n.° 72352 SCLAJPT-12 V.00 2 inaugural y las pruebas aportadas al trámite preferente, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Alberto Guete Trujillo y Ruth Mery Quintero Monroy, ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502220160019300, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de honorarios profesionales de abogado.

Mediante sentencia de 1º de marzo de 2023, el a quo absolvió a los demandados de las súplicas impetradas en su contra, decisión contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación. Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el asunto arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2023 y, el 10 de marzo siguiente, fue repartido al magistrado ponente.

De igual modo, se extrae que, mediante auto de 13 de marzo de 2023, el magistrado admitió el recurso y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, proveído notificado por estado 46 de 15 de marzo de 2023. El 25 de abril de 2023, la parte actora radicó solicitud de impulso procesal. El promotor acude a la tutela porque considera que con la decisión del a quo se desconoció su labor de abogado, a pesar del abundante material probatorio que acreditaba su actividad profesional, reprochando además que, «como base aplicó las jurisprudencias mencionadas con retroactivad (sic) y la ley no es retroactiva».

Agrega que, al no contar con información del proceso en segunda instancia, «mediante comunicación virtual a la secretaría del Tribunal Sala Laboral», se enteró del despacho al que fue repartido el proceso y la fecha de admisión del recurso, aunque: (…) posteriormente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, recepcionó el expediente para ser estudiado si de su parte concedía o no el recurso de Apelación el cual lo concede con fecha 13 de marzo de 2023, pero es notificado en forma incorrecta al hacerlo en la página de CONSULTA PROCESOS.

Reprocha que dicha página no era la indicada para realizar notificaciones, debiendo realizarse por estado o por vía correo electrónico de los interesados; además, señala que «habían montado la notificación en el Estado anteriormente mencionado Número 41 en la página 11 y en último renglón, pero al detallar y comparar todas las páginas estas estaban cerradas en un recuadro menos la donde se me notificaba».

En consecuencia, solicita que, a través del presente instrumento de resguardo, i) se deje sin efecto la sentencia de fecha 1º de marzo de 2023, emitida por el a quo y, en consecuencia, se dicte una de reemplazo favorable a sus aspiraciones, ii) se inicie una investigación disciplinaria contra el juzgado accionado, iii) se anule la actuación y notificación realizada por el Tribunal accionado, mediante estado 46 de marzo de 2023, «por haberlo realizado fraudulentamente con posterioridad, para nuevamente se proceda a notificar en debida forma y por la página correcta o al correo del interesado».

III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos al evidenciar que el accionante se queja del trámite que ha impartido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al recurso de apelación de la sentencia del 1 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 22 laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.

Al respecto, advirtió que si bien, la última actuación corresponde al 13 de marzo de 2023, fecha en la que admitió el recurso y corrió el traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, el órgano colegiado incurrió en error al notificar mediante estado No. 46 del 15 de marzo de 2023 tal proveído desconociendo que el medio idóneo para notificarlo sería a través de correo electrónico. 3.

En tal sentido, ha de precisarse que no es el juez de tutela el llamado a corregir tales equivocaciones, sino el juez natural, de modo que al gestor del resguardo le corresponde exponer dicha solicitud ante este último, lo cual, según se extrae de los medios de convicción obrantes en el expediente, aún no se evidencia que lo haya hecho. 4.

En ese sentido, expuso el A quo que la tutela se presentó de forma prematura toda vez que, como se dijo, el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 1º de marzo de 2023 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, de modo que lo pertinente es aguardar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decida y establezca si le asiste o no razón al convocante en sus reparos contra el fallo de primera instancia. Por ende, cualquier pronunciamiento al respecto sería una intromisión impropia, por lo tanto, el actor debe esperar a que se desarrolle el trámite respectivo. 5.

Por último, sobre la solicitud de investigación disciplinaria contra el Juez de primer grado, ya que el Decreto 2591 de 1991 no dio esta facultad al juez constitucional, el promotor del resguardo podrá acudir a las autoridades competentes y elevar la queja disciplinaria necesaria. 6. En consecuencia, al evidenciarse que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad propio de la acción instaurada, declaró improcedente el amparo suplicado.

IV. LA IMPUGNACIÓN 1. Conforme al escrito de impugnación se puede extraer que: 2. El accionante indicó que existió una violación a su derecho fundamental al debido proceso, puesto que su expediente está pendiente de resolver en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hace 8 años, sin que el órgano Colegiado dé impulso procesal. 3.Consideró que también se le vulnera el derecho a la administración de justicia por cuanto aplicaron errónea e irregularmente la jurisprudencia en la sentencia objeto de recurso, pues en su sentir favoreció a la parte demandada. 4.

En sustento a la misma pone de presente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no le notificó correctamente al auto de admisión del recurso de apelación razón por la cual se configuró una negligencia judicial. 5. Finalmente, argumento que el A quo no realizó un estudio completo e integral de las pruebas allegadas en la demanda, circunstancia que vulneró los derechos fundamentales antes mencionados por el actor.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ contra el fallo de tutela del 25 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de los señalados derechos fundamentales, supuestamente infringidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  2.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite en esa sede. 4.- En el presente asunto, se acreditó que ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encuentra actualmente el proceso laboral con radicado 11001310502220160019300, por lo que se advierte que la presente acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, que constituye uno de los presupuestos de procedibilidad generales, tal como pasa a explicarse. 5.- Esta Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al servidor judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC. S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). 6.

El hilo conductor de la actuación reprochada por el demandante, enseña que el asunto arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2023 y el 10 de marzo siguiente fue repartido al magistrado ponente. De igual modo, se extrae que mediante auto de 13 de marzo de 2023 se admitió el recurso y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, proveído que fue notificado por estado No. 46 de 15 de marzo de 2023.

Actuaciones que exponen que existe un proceso en curso, que está a cargo del fallador de segunda instancia para surtir la apelación. 7. Como las diligencias están vigentes, el convocante puede reclamar al interior de la prenombrada actuación la notificación indebida por estado, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela. 8. Adicionalmente, en el evento de resultarle adversa la decisión que se adopte dentro del proceso, bien puede interponer los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin. 9.

Permitir que, sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. 10. Con lo anterior, se recalca que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, máxime cuando éstas obran conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y legal. 11.

Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela. 12. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte relievar la improcedencia del amparo ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado, según pasa a considerarse: 13.

La Constitución Política, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.   14.

Dicho mecanismo constitucional no tiene un carácter alternativo, es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa. En ese sentido, cabe señalar que la acción de tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como elemento supletorio de las normas procesales.   15. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se agoten los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.  16.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión del actor consistente en que se inicie una investigación disciplinaria en contra el juzgado accionado, es procedente reiterarle que conforme al Decreto 2591 de 1991 el Juez constitucional no tiene competencia para adelantar estas indagaciones, por lo que deberá acudir a la respectiva queja disciplinaria. 17.

No es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por la actora, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, cuando el accionante, en este caso demandante, acceda a los mecanismos de contradicción establecidos.  18. Además, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando no son idóneos o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  19.

El carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su acción dirigida a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, para proteger sus garantías fundamentales.   20. Como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad.

Conclusión  21. La Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse ausente el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se activaron los mecanismos procesales que permitían examinar la presunta irregularidad en la que haya podido incurrirse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2