Radicación tutela n°. 93984 Carolina Moros Duarte PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14879-2017 Radicación n°. 93984 Acta 310 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CAROLINA MOROS DUARTE, contra el fallo proferido el 1° de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, ambos de Cúcuta, a la FISCALÍA 18 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y a las partes en el proceso radicado 164181.
ANTECEDENTES La señora CAROLINA MOROS DUARTE indicó que a través del proceso ejecutivo hipotecario 2003-0412, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta realizó en pública subasta la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-12447, adjudicándolo a Nelson Hernández. Refirió que mediante escritura pública n°. 1040 del 18 de febrero de 2010 de la Notaría Segunda del Circulo de Cúcuta, adquirió de buena fe el inmueble en mención. Agregó que Fabio César Cediel, persona con quien no ha tenido ninguna relación contractual realizó diversas maniobras para perturbar la entrega del inmueble, entre otras, denunciar a Adelaida Ontiveros y Orlando Chacón, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, por lo que el 17 de noviembre de 2010, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la apertura de investigación previa.
Manifestó que mediante resolución del 28 de marzo de 2012, la Fiscalía en cita ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abstenerse de realizar cualquier inscripción en los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 260-13447 y 260-13448. Adujo que el 1° de agosto siguiente, solicitó al ente acusador el levantamiento de la medida cautelar ordenada respecto de su predio, a lo que accedió la Fiscalía y mediante oficio del 11 de marzo de 2013 informó a la Oficina de Registro la cancelación. Afirmó que luego de 2 años y 5 meses, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta a la que correspondió la actuación 164181, decretó nuevamente medidas cautelares sobre su inmueble y mediante oficio 1432 del 31 de agosto de 2015, informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se abstuviera de realizar inscripciones en el folio de matrícula del aludido predio.
Indicó que con el objeto de salvaguardar sus derechos como tercera de buena fe, solicitó a la Fiscalía en mención la cancelación de la medida cautelar, autoridad que el 11 de marzo de 2016 le indicó que la petición era improcedente y debía constituirse como tercero incidental, para ejercer en debida forma sus derechos. Consideró que las medidas cautelares decretadas han afectado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, propiedad y familia, cuya protección impetró por vía constitucional y en consecuencia, que se deje sin efecto la medida cautelar contenida en el oficio 1432 del 31 de agosto de 2015.
FALLO IMPUGNADO En providencia del 1° de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la tutela invocada, al considerar que la accionante no había interpuesto recurso alguno contra la resolución que decretó las medidas cautelares sobre el inmueble de MOROS DUARTE, a lo que se suma que el proceso se encuentra en curso y puede acudir como tercero incidental, por lo que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por CAROLINA MOROS DUARTE, sin argumentación adicional. No obstante, en escrito allegado a esta Corporación reiteró la accionante los argumentos expuestos en la demanda inicial e indicó que el proceso penal en el que se emitieron las medidas cautelares no se adelanta en su contra y es tercera de buena fe, pues adquirió el predio de la persona a quien le fue entregado en remate de pública subasta.
Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo recurrido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En el caso objeto de análisis, CAROLINA MOROS DUARTE solicitó por vía de tutela que se deje sin efecto la resolución emitida el 26 de agosto de 2015, por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, mediante la cual decretó medidas cautelares, entre otros, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-12447 de propiedad de la accionante, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). En ese orden, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, acorde con lo señalado por la primera instancia. En efecto, la inconformidad que plantea MOROS DUARTE en torno a las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-12447, de su propiedad, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con las respuestas allegadas, se advierte que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adelantada el sumario 164181, por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento público que involucran el predio en cita.
De manera que, es en el curso de dicha investigación en la que la hoy accionante puede constituirse como tercero incidental, de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000 y solicitar lo que ahora impetra por vía de tutela, toda vez que puede pedir la cancelación de las medidas cautelares decretadas, interponer los recursos contra las decisiones adversas a sus intereses y ejercer el derecho de contradicción. Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende CAROLINA MOROS DUARTE con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
De manera que, la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado será confirmada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Folio 51 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.
No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 1 12