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STP14878-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CUI 76111220400020210056901 Número interno 119914 Tutela impugnación Luz Nancy Ortiz Ramírez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14878-2021 Radicación n°. 119914 Acta 286 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUZ NANCY ORTIZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 27 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 31 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE TULUÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL VALLE DEL CAUCA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la NOTARÍA ÚNICA DE ANDALUCÍA (VALLE DEL CAUCA).

ANTECEDENTES Adujo LUZ NANCY ORTIZ RAMÍREZ que el 20 de mayo de 2021, solicitó a la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá, la corrección del registro civil de defunción de su cónyuge Mario Restrepo Bermúdez, dado que aparecía como indocumentado. Refirió que requería tal documento para gestionar ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la pensión de sobrevivientes, pero a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no había recibido respuesta alguna.

Afirmó que no tiene ingresos para cubrir sus necesidades, por lo que requiere la prestación pensional a la que tenía derecho su esposo, la cual no ha podido tramitar por la aludida omisión en el registro civil de defunción. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho de petición, mínimo vital e igualdad y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada acceder a la pretensión elevada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la protección invocada, al considerar en primer término que con ocasión del trámite constitucional la Fiscalía demandada contestó la solicitud, informándole a la accionante, a través de su apoderado, las gestiones realizadas para la corrección del registro civil de defunción, por lo que se trataba de un hecho superado.

De otro lado, refirió que no es posible por vía de tutela ordenar la corrección del aludido documento, dado que ORTIZ RAMÍREZ podía acudir ante los jueces civiles municipales con tal propósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 577 del Código General del Proceso y no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de LUZ NANCY ORTIZ RAMÍREZ, quien señaló que su prohijada no tiene que sanear la inoperancia de los funcionarios ni invadir la competencia de la Fiscalía accionada, pues al momento de realizar el levantamiento del cadáver de su esposo se le debió identificar.

Además, de acuerdo con la respuesta otorgada a la petición, la Fiscalía puede acudir ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y subsanar la omisión, a lo que se suma que no ha requerido a ORTIZ RAMÍREZ para que allegara los documentos originales y el ente acusador está en capacidad de realizar la aludida corrección. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, LUZ NANCY ORTIZ RAMÍREZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela, debido a que el 20 de mayo de 2021, a través de apoderado, solicitó a la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá que se oficiara a la Notaría Doce de Cali, para que corrigiera el registro civil de defunción de su cónyuge Mario Restrepo Bermúdez, cuyo fallecimiento ocurrió el 19 de noviembre de 2001, debido a que en el citado documento aparecía como indocumentado.

En respuesta a tal petición, el Fiscal en mención, emitió el oficio 20590-01-02-F31 del 17 de septiembre de 2021, a través del cual informó al apoderado de la accionante que la petición se había recibido personalmente el 20 de mayo del año en curso y con base en ella, se consultó el Sistema Spoa y determinó que existía el proceso radicado bajo el No. 76834609934220010047546, en investigación previa, por el delito de homicidio culposo, fungiendo como víctima Mario Restrepo Bermúdez, cuyo fallecimiento se registró ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con indicativo serial No. 04087223, en el que figura como indocumentado.

Adicionalmente, le informó que en dicha actuación se emitió resolución inhibitoria el 18 de febrero de 2002, por lo que la actuación se encuentra archivada en estado inactiva. Igualmente, le indicó que: De acuerdo a la solicitud elevada a este Despacho Fiscal a través de Derecho de petición por parte del Dr. (…), respuesta de la cual usted ha estado pendiente para culminar trámite de sustitución pensional ante la entidad Colpensiones y a favor de la ciudadana Luz Nancy Ortiz Ramírez, se ha atendido en varias ocasiones de manera personal y se le informó que a la fecha, pese a la búsqueda de la carpeta física en el archivo de esta Unidad, ésta no ha sido aún hallada.

Igualmente esta servidora le informó que al no existir ningún elemento que acredite que el cupo numérico 16.358.384 que usted nos aporta corresponda al fallecido, se deberá acudir a otros medios para obtener elementos materiales probatorios que permitan confirmar la respectiva identidad para ordenar la adición del número de identidad en el registro civil de defunción y a su vez la cancelación por muerte de este cupo numérico.

Habiéndose notificado esta funcionaria del trámite de tutela interpuesto por usted, es conveniente aclarar que se realizaron las búsquedas pertinentes, incluso en los libros radicadores de los años 2000 y 2001, encontrando registro en el folio 311, Sijuf 2001-5075 (radicación interna) donde se establece el archivo mediante Resolución Inhibitoria Nro. 048 con base en el Art. 327 del C.P.P..

Igualmente se evidencia que dentro de los anexos presentados al trámite de tutela, adjunta copia de dos declaraciones extrajuicio así como el certificado Nro. 201-419414 expedido por la Diócesis de Buga (Valle) al parecer sobre el matrimonio realizado entre su poderdante y el fallecido, es por ello que comedidamente le solicito allegarnos dichos documentos en original para su respectiva verificación. Igualmente me permito informar que el día de hoy se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal de Cali para que nos aporten copia de la necropsia del ciudadano que en vida respondía al nombre de Mario Restrepo Bermúdez a fin de establecer si allí figura el número de identificación de la víctima.

Así mismo se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Notaría Única de Andalucía (Valle). Vale la pena indicar que, como profesional del derecho usted cuenta con otros medios idóneos para obtener la adición, rectificación o corrección de identificación del Registro Civil de Defunción Nro. 04087223 y para ello puede acudir ante la jurisdicción ordinaria donde pueda controvertir y/o probar que el cupo numérico aquí relacionado corresponde al ciudadano Mario Restrepo Bermudez, incluso puede realizarse a través del trámite de escritura pública, previo el cumplimiento de los correspondientes requisitos para todos los efectos.

Dicha comunicación fue remitida al correo electrónico haroldgarcia07@outlook.es, del apoderado de LUZ NANCY ORTIZ RAMÍREZ, quien lo conoció, pues en la impugnación hizo referencia a dicha comunicación. Ante tal realidad, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues en el curso del trámite constitucional la Fiscalía accionada se pronunció sobre la solicitud elevada por la accionante, a través de apoderado.

Además, le informó las actuaciones que ha adelantado con el objeto de establecer la plena identidad del occiso en el proceso No. 2001-0047546 y luego sí, proceder a «realizar las correcciones o adiciones a que haya lugar». Adicionalmente y contrario a lo manifestado por el impugnante, en la comunicación del 17 de septiembre del año en curso la Fiscalía requirió a la accionante para que allegara los originales de los documentos que había presentado con la solicitud de amparo, para la respectiva verificación. En esas condiciones, considera la Sala que lo procedente en este evento es confirmar el fallo recurrido, pues con ocasión del presente trámite, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá contestó la petición presentada por la demandante y se encuentra adelantando la gestiones correspondientes para verificar la identidad de la víctima y así tomar la decisión que en derecho corresponda.

Por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela entrar a ordenar la adición del número de identificación en el registro civil de defunción, por cuanto la Fiscalía demandada adelanta actualmente las gestiones para ello. En esas condiciones, lo procedente es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5