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STP14878-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 101509 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14878-2018 Radicación n.° 101509 Acta n.° 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARÍA GOYENECHE MONSALVE contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, MARÍA GOYENECHE MONSALVE demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación -Ministerio de la Protección Social-, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, en virtud del cual reclamó el pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y en pensiones.

Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, despacho que emitió fallo el 28 de octubre 2011, mediante el cual condenó a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de los aportes a pensión y absolvió a todas las demandadas frente a las demás las pretensiones formuladas en su contra.

La sentencia fue apelada, siendo modificada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2012, en el sentido de condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar el 25% del valor del cálculo actuarial que arroje la deuda por los aportes a favor de la demandante, con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Confirmó en lo demás la decisión recurrida. E El apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se surte actualmente ante la Sala de Casación Laboral. En medio del trámite anterior, MARÍA GOYENECHE MONSALVE promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, “ el amparo al principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título ” que estima conculcados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento del amparo pretendido, la accionante retoma los pormenores fácticos y procesales que precedieron a la sentencia proferida con ocasión de la demanda instaurada contra la Beneficencia de Cundinamarca, entre otros, advirtiendo entonces que si bien no se ha proferido fallo de casación, lo cierto es que “ por tendencia de la Corte Suprema de Justicia, ya expresada en sus decisiones, en la sentencia de casación adoptará una determinación nugatoria de los derechos convencionales reclamados ” y con desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional que aborda la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en virtud de la cual se determina la naturaleza privada de la Fundación entre los años 1979 y 2005 y, por contera, se le otorga esa misma condición a los trabajadores durante ese lapso de tiempo.

Cita como referencia, las sentencias SU-484/08, T-10/12, T-121/16 y Auto 268/16. De acuerdo con lo precisado, peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales violentados, se ordene “ que por parte de la Corte Suprema de Justicia la sentencia que se adopte…sea acorde a las jurisprudencias emitidas sobre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por la Corte Constitucional, por ser este último Tribunal de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 6 de noviembre de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de los accionados, así como la vinculación de la Fundación San Juan de Dios -en liquidación-, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá Distrito Capital.

Acude al trámite el apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en razón a que las decisiones adoptadas tanto en sede de casación, como en sede del amparo excepcional, se dieron dentro de las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico legal y vigente en la materia, los parámetros establecidos en la sentencia SU-484/08, los autos A.268/16 y A.382/17, “ dando aplicación al principio del derecho respecto de la supremacía de la ley frente a la voluntad de las personas ” La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá se opone a la prosperidad del amparo invocado, por cuanto la accionante ha gozado durante toda la actuación de las garantías y derechos ejercidos por su apoderado y, por encontrarse pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación. La Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca depreca se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda de tutela, pues además de no poder considerarse el recurso de casación como una tercera instancia, lo cierto es que en el caso de la aquí accionante la Sala de Casación Laboral todavía no se ha pronunciado en dicha sede.

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral solicita se niegue el amparo constitucional deprecado, toda vez que esa Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, en ejercicio de la función que la Constitución le otorga como órgano de cierre de la misma, goza de autonomía e independencia al momento de tomar sus decisiones, razón por la cual, el fallo de tutela que refiere la accionante en su escrito, no es de carácter vinculante para la Sala.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana MARÍA GOYENECHE MONSALVE, se orienta a que en sede del amparo excepcional se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al momento de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación -Ministerio de la Protección Social-, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, aplique la línea jurisprudencial que sobre la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, viene exponiendo la Corte Constitucional en sus decisiones.

Lo anterior, según afirma la accionante, previendo que la decisión que habrá de emitir la Sala de Casación Laboral en su caso será adversa a sus intereses, atendiendo la posición que sobre dicha temática ha expresado en sus fallos de casación. Expuestas así las cosas, para la Sala surge evidente que la petición de amparo elevada por la señora MARÍA GOYENECHE MONSALVE se basa en un hecho futuro e incierto que no ha generado ningún efecto o vulneración a sus derechos fundamentales, es decir, en el contenido de una sentencia de casación que todavía no se ha proferido, por lo que el amparo constitucional se torna en improcedente en este momento, pues su finalidad, como tantas veces lo ha indicado la jurisprudencia, es la protección inmediata y urgente ante la amenaza o desconocimiento real y actual de las garantías superiores con ocasión de las acciones y omisiones de las autoridades públicas.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional así se ha pronunciado (CC T-424/11): 2.2.1 Improcedencia de la acción de tutela por hechos futuros e inciertos. Reiteración de jurisprudencia. 3. Según el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 4.

Con base en lo dispuesto en esta norma, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente.

De allí que, en aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto. 5. Así, por ejemplo, en la sentencia T-427 de 2000, en la que la Corte estudió el caso de un peticionario que instauró acción de tutela “con el propósito de que el Seguro Social [sic] le otorgue una incapacidad que necesita para un tratamiento oftalmológico, sin la cual podría perder (…) su empleo”, se resolvió negar el amparo de los derechos invocados por carencia actual de objeto en la medida en que la Sala encontró que “la entidad demandada no ha incurrido en conducta u omisión violatoria de sus derechos fundamentales, pues en tal aspecto el actor acudió a la acción de tutela por algo que podría ser pero que, para la época de la demanda, aún no se había producido: la cirugía de uno de sus ojos, y la negación de la incapacidad correspondiente, con la consecuente pérdida de su empleo.

A juicio de la Corte, carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos. Por lo demás, agréguese que dada la especial naturaleza de la acción de tutela y en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución ha conferido a los jueces, no es esta la vía adecuada para ordenar a los operadores judiciales, como lo pretende la accionante, fallar los asuntos de su competencia en determinado sentido y de acuerdo a lo que considera correcto alguna de las partes en litigio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARÍA GOYENECHE MONSALVE, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12