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STP14878-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Radicación tutela n°. 93920 Serpt Jr y Compañía S.A.S PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14878-2017 Radicación n°. 93920 Acta 310 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el representante legal de SERPET JR Y COMPAÑÍA S.A.S., contra el fallo emitido el 25 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, en el que negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a EDINSON GUEVARA CALDEÓN, DAGOBERTO VARGAS y YIMMY RIVERA.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, indicó el representante legal de la empresa SERPET JR y CIA. S.A.S. que Edison Guevara Calderón presentó demanda ordinaria laboral contra dicha sociedad, empresa, en la que solicitó la declaración de existencia de un contrato laboral y el pago de las acreencias laborales. Adujo que mediante decisión del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal accedió a las pretensiones y condenó al empleador al pago de salarios, la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las agencias en derecho y la condena en costas, para un total de $89.298.941.

Agregó que dicha decisión fue impugnada y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la confirmó el 5 de abril de 2017 y aunque interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo fue negado por el monto de la cuantía. Manifestó que el juzgador de primera instancia no valoró el contrato de prestación de servicios ni la póliza de cumplimiento de un particular, que demostraba que entre SERPT JR y Edinson Guevara Calderón no había existido una relación de carácter laboral, sino de índole civil, pues el allí demandante prestó sus servicios de soldadura y mantenimiento de vehículos de forma autónoma.

Refirió que la empresa por él representada tiene contratistas independientes que no cumplen el objeto social que es el transporte, por lo que consideró que se realizó una indebida valoración probatoria. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones del 24 del 24 de mayo de 2016 y 5 de abril de 2017.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente el amparo impetrado, en razón a que no se contaba con los elementos de juicio para determinar si realimente existió la afectación de los derechos de la accionante, pues no se allegaron a la actuación las decisiones cuestionadas por vía de tutela y aunque se solicitó el expediente en calidad de préstamo no se recibió. De otro lado, refirió que omitiendo tal circunstancia, tampoco era procedente la tutela invocada, debido a que la empresa accionante no interpuso el recurso de queja que procedía contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el representante legal de SERPT JR y CIA. S.A., quien señaló que con la solicitud de amparo allegó copia de la decisión de segunda instancia y no se le requirió para aportarlas.

De otro lado, refirió que no se interpuso el recurso de queja debido a la cuantía de la condena, pues no supera el tope legalmente establecido y acudir a dicho mecanismo le hubiese generado perjuicio a la sociedad y pues la condena aumentaba con el paso del tiempo. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas revocar la decisión emitida el 5 de abril de 2017, en la que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró la existencia de una relación laboral entre SERPT JR y CIA. S.A.S. y EDINSON GUEVARA CALDERÓN y condenó a la empresa demandada al pago de prestaciones económicas y la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

Ahora, en el presente caso no es procedente el amparo invocado, pues acorde con lo señalado por la primera instancia, la empresa accionante no interpuso el recurso de queja, que procedía contra el auto emitido el 13 de junio de 2017, mediante el cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el recurso extraordinario de casación instaurado contra el fallo del 5 de abril del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De manera que no puede pretender el representante legal de SERPT JR y CIA. S.A.S. acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que incurrió, al no acudir a los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no permitió que la Sala de Casación Laboral verificara si se cumplía o no con la cuantía para acudir en casación. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».

Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la empresa tenía para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004.

De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el representante legal de SERPT JR y CIA. S.A.S., pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, para determinar que era procedente el reconocimiento de la relación existente entre la empresa hoy demandante y Edinson Guevara Calderón, al igual que el pago de prestaciones sociales y la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron las autoridades demandadas en vías de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el impugnante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el recurrente no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 49 y ss del cuaderno de primera instancia. Con la impugnación allegó cd contentivo de la audiencia realizada el 5 de abril de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � «Artículo 68.

Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación». � Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 14