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STP14876-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela 94114 Zaydee Blanco Horta PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14876-2017 Radicación n°. 94114 Acta 310 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por ZAYDEE BLANCO HORTA, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2014-00374.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que mediante sentencia del 2 de octubre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de ZAYDEE BLANCO HORTA. Dicha actuación fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, autoridad que al conocer del grado jurisdiccional de consulta revocó la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento de la prestación pensional.

Contra tal determinación el apoderado de BLANCO HORTA instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 17 de enero de 2017 y el 24 del mismo mes y año, presentó la demanda correspondiente. Indicó el apoderado de la demandante que mediante oficio n°. 216 del 25 de enero del presente año, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que en auto del 17 de mayo siguiente, declaró desierto el recurso en mención, bajo el argumento de que «dentro del término de traslado no se recibió sustentación al recurso», pese a que la demanda la había presentado ante el Tribunal Superior de Buga.

Afirmó que dicha situación afectó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de su prohijada, cuya protección solicitó por vía de tutela y en consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada revocar la decisión emitida el 17 de mayo del año en curso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar el amparo invocado, al considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez admitido el recurso de casación se debía ordenar el traslado al recurrente para que presentara la demanda, lo que no ocurrió en el caso de ZAYDEE BLANCO HORTA y por ello se declaró desierto, sin que ello implique la afectación de sus derechos fundamentales, pues la misma ley indica que esa es la consecuencia de no presentar la demanda en el término concedido.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas la revocatoria del auto a través del cual, el 17 de mayo del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que en sede de consulta revocó el fallo proferido el 2 de octubre de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

Al respecto, debe indicarse que el demandante no interpuso el recurso de reposición que procedía contra el auto proferido el 17 de mayo de 2017 por la Sala Laboral de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo tanto, no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional.

De manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al recurso que podía haber interpuesto. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que la Sala no advierte ninguna irregularidad en la actuación adelantada por la autoridad accionada. En efecto, el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados.

Si así lo hallaré ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno. Si la demanda (…) no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso (…). Ahora, de acuerdo con los anexos allegados con la solicitud de amparo, se tiene que mediante auto del 17 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ZAYDEE BLANCO HORTA contra la sentencia de segunda instancia proferida por dicha Corporación el 16 de noviembre de 2016.

Las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 15 de marzo del presente año admitió el recurso instaurado y dispuso «por el término legal, córrase traslado de los autos a la parte recurrente». Obra igualmente constancia de la Secretaria del 23 de marzo de 2017, en la que se indica que a partir de dicha fecha quedaba el expediente a disposición de la parte recurrente por el término de 20 días «surtiéndose el traslado ordinario».

Adicionalmente, se cuenta con el informe secretarial del 3 de mayo de 2017, en el que se consignó lo siguiente: Al despacho del Magistrado Ponente Dr. […], expediente contentivo del recurso, le informo que el traslado a la parte recurrente Zaydee Blanco Horta, inició el 23 de marzo de 2017 y venció el 26 de abril del mismo año. Dentro del término de traslado no se recibió sustentación al recurso […].

Con base en el anterior informe secretarial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión CSJ AL3212 del 17 de mayo de 2017, resolvió: En razón de que el apoderado de la parte recurrente, en el presente juicio, no presentó demanda de Casación dentro del término que le fue concedido, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral de la Corte declara desierto el recurso.

Con tal panorama, evidencia esta Corporación que la autoridad accionada no incurrió en irregularidad alguna, pues como se señaló en precedencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez admitido el recurso extraordinario de casación, se le otorga al recurrente un término de 20 días para que presente la respectiva demanda, so pena de ser declarada desierta ante su no radicación. Tal situación fue la que se presentó en el caso de autos, pues dentro del término que se cumplió del 23 de marzo al 26 de abril del presente año, el apoderado de ZAYDEE BLANCO HORTA no radicó la demanda de casación respectiva, lo que imponía su deserción. Ahora, dicha norma no tiene ningún vacío frente a la oportunidad procesal con la cual cuenta el recurrente para presentar la demanda de casación, pues claramente se indica que con posterioridad a su admisión se le otorga un término de 20 días, luego no entiende la Sala las razones por las cuáles el apoderado de la demandante la presentó ante el Tribunal Superior de Buga.

Frente a esta última situación, se advierte que aunque el apoderado de la accionante señaló allegar con la solicitud de amparo la demanda de casación con el sello de recibido del aludido Tribunal, lo cierto es que aunque adjuntó un escrito dirigido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el mismo no aparece ninguna constancia de recibo.

Situación que se corrobora con la consulta en la página web de la Rama Judicial en la que no registra que ante el Tribunal de Buga se hubiese presentado la aludida demanda de casación. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado, toda vez que la accionante no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior de la actuación laboral y no se advierte ninguna irregularidad en que hubiese incurrido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 77 de la actuación. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folio 31 y ss de la actuación. � Folios 49 y ss ibídem. � Folio 50 reverso ib. � Folio 51 de la actuación. � Folio 52 ib. 14