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STP14876-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14876-2015 Radicación n° 82687 (Aprobado Acta No. 384) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHON FREDY CAICEDO RINCÓN contra la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de los Juzgados del Circuito Especializado de la misma ciudad; los Juzgados 1º, 2º y 3º Penales del Circuito Especializado y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Bucaramanga; así como los Juzgados 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja y 56 Penal del Circuito de Bogotá – Programa de OIT.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano en mención elevó ante las autoridades accionadas varias solicitudes, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela hayan sido resueltas. Estas postulaciones, se concretan como se expone en el siguiente cuadro: # Fl. Fecha Destinatario Objeto 1 8 4-Ago-15 Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Copia de los fallos Rad. 2006-0019, 2010-00051 y 2010-00043 2 9 4-Ago-15 Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja Copia del fallo Rad. 2006-00019 3 10 6-Ago-15 Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá – Programa OIT Información sobre el juzgado ejecutor a cargo del Rad. 2013-0175 4 11 11-Ago-15 Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga Copia de las providencias proferidas en su contra 5 12 11-Ago-15 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga Copia de las providencias proferidas en su contra 6 13 6-Ago-15 Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Información sobre el juzgado ejecutor a cargo del Rad. 2013-0175 7 14 6-Ago-15 Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Especializados de Bucaramanga Información sobre fallos de condena proferidos en su contra 8 15 4-Ago-15 Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga Copia de los fallos Rad. 2010-00051 y 2010-00043 9 16 11-Ago-15 Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga Copia de los fallos Rad. 2010-00051 y 2010-00043 10 17 11-Ago-15 Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja Copia del fallo Rad. 2006-00019 e información sobre la existencia de otras condenas en su contra Por lo anterior, ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores y, que en consecuencia, se ordene resolver dichas peticiones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 4 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas. Los Juzgados 1º, 2º y 3º Penales Especializados del Circuito de Bucaramanga allegaron copia del Oficio No. 1957 G.O. del pasado 3 de septiembre, a través del cual el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad dio respuesta al demandante y remitió las copias solicitadas; esta última entidad, a su vez, informó que en atención al requerimiento del señor CAICEDO RINCÓN contestó su pedimento a través de comunicación remitida a la Cárcel Modelo de Bucaramanga, donde le fue efectivamente entregada al interesado.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad señaló que con Oficio No. 11176 de 10 de septiembre anterior envió al actor copia de los fallos de condena que tiene a su cargo, radicados No. 2006-00019, 2010-00151 y 2010-00043, adjuntando prueba del recibido. Finalmente, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá indicó que tuvo a su cargo el radicado No. 2013-00175 seguido contra el demandante por el punible de homicidio en persona protegida; además, advirtió que con auto de 12 de mayo de 2015 remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja.

Las demás autoridades guardaron silencio. El a quo negó el amparo al advertir la configuración del hecho superado, por cuanto las pretensiones del demandante fueron resueltas positivamente. Este último manifestó su intención de impugnar el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El demandante critica la omisión de respuesta por parte de las autoridades accionadas, frente a 10 peticiones elevadas los días 4, 6 y 11 de agosto de 2015, con el propósito de obtener: (i) información sobre las condenas proferidas en su contra; (ii) copia de las sentencias respectivas, e (iii) indicación del juzgado ejecutor a cargo de la vigilancia de la sanción impuesta dentro del radicado No. 11001310701120130175.

Sea lo primero advertir que dichas solicitudes pueden considerarse como solicitudes simples (aquellas contempladas por el artículo 23 de la Carta Política), cuyo marco normativo y jurisprudencial aplicable es el que se refiere al derecho de petición, respecto del cual ha expuesto el máximo Tribunal Constitucional las siguientes consideraciones: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

(Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). El cotejo de las piezas procesales pertinentes, llevan a este cuerpo colegiado a ratificar parcialmente la conclusión de la corporación de primera instancia, según la cual, las respuestas brindadas al actor a algunas de sus solicitudes impiden predicar la violación de sus garantías constitucionales.

Ello ocurre respecto de las peticiones No. 1 y 7 relacionadas en precedencia, que hallaron contestación en los Oficios No. 11176 del 10 de septiembre y 1957 de 3 de septiembre de 2015, a través de los cuales, respectivamente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le entregó copia de las sentencias dictadas en los radicados 2006-0019, 2010-043 y 2010-0051, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga le indicó que fue condenado en sentencias emitidas en los radicados 2010-00043 y 2010-00051, cuyas copias adjuntó. A la par, éste último le dio a conocer que el proceso 2005-00454 fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga (folio 45 cuaderno de primera instancia).

Por otra parte, no hay lugar a declarar la violación del derecho de petición respecto de las solicitudes No. 2, 8, 9 y 10, dado que fueron elevadas por el señor CAICEDO RINCÓN con el propósito de obtener copia de los fallos emitidos en los radicados 2006-00019, 2010-00043 y 2010-00051, postulación que se satisfizo con las respuestas a los requerimientos No. 1 y 7.

En consecuencia, cualquier orden que se emita al respecto resultaría inane. En lo atinente a la petición No. 3, se demostró que con Oficio No. 02127 del 15 de septiembre de 2015, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá – Programa OIT dio respuesta, informándole que en auto del pasado 11 de mayo dispuso remitir el proceso 2013-00175 al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja (folio 57 del cuaderno primera instancia).

Al respecto, la Sala advierte que tal respuesta no se ofrece congruente con lo solicitado, pues la finalidad de dicho requerimiento era conocer la ubicación actual del radicado 2013-00175, específicamente en lo relacionado con el juzgado de ejecución encargado de su vigilancia, sin que la incapacidad funcional para resolver la pretensión excuse el incumplimiento de dicha obligación, según lo tiene discernido la jurisprudencia constitucional: [L] a falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta en conocimiento.

Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel. (Negrilla propia). (Sentencia T – 814 de 2005). Por lo tanto, como a la fecha de expedición del presente pronunciamiento el actor aún no ha obtenido respuesta congruente ante esa solicitud ni se les ha informado su traslado ante la autoridad llamada a contestarla; resulta evidente la violación de su derecho de petición. Finalmente, los memoriales correspondientes a las solicitudes No. 4, 5 y 6 nunca fueron contestados, a pesar de que fueron debidamente presentados por JHON FREDY CAICEDO RINCÓN, según se establece a partir de los documentos aportados en la demanda con el respectivo sello de correspondencia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.

En consecuencia, como no obra prueba que lleve a la certeza de su contestación, se impone concluir la violación de los derechos fundamentales de petición, por parte de las autoridades a las que fueron dirigidas. Ante tal panorama, esta Colegiatura revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar concederá el amparo del derecho fundamental de petición invocado respecto de las peticiones No. 3, 4, 5 y 6.

Por lo anterior, ordenará al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá – Programa OIT; a los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia expidan las respuestas a las solicitudes reseñadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza de JHON FREDY CAICEDO RINCÓN. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá – Programa OIT; a los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expidan la respuesta respectiva a las solicitudes presentadas por el ciudadano en mención; de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11