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STP14875-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015

Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020220197200 Radicación n.° 126609 STP14875-2022 (Aprobado Acta n.° 234) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Ismael David González Pedrozo y Óscar David Echeverri Garavito, quienes acuden a través de apoderada judicial, contra el Juzgado 9 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

En síntesis, los actores están inconformes con las decisiones judiciales que se pronunciaron negativamente sobre las solicitudes probatorias hechas por ellos en el marco del proceso penal adelantado en su contra. II.

HECHOS 1.- De acuerdo con la información disponible en el expediente se extrae que, contra Ismael David González Pedrozo, Óscar David Echeverri Garavito y otros, se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.- El 19 de abril de 2022, al interior de la audiencia preparatoria, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá negó las solicitudes probatorias de los procesados.

Contra esa determinación los acusados interpusieron recurso de apelación y el 26 de julio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó. 3.- Inconforme con las anteriores determinaciones, Ismael David González Pedrozo y Óscar David Echeverri Garavito, por conducto de abogada, promovieron acción de tutela contra las autoridades accionadas, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 3.1.- Aseguraron que los elementos de prueba pretendidos surgen del desarrollo del programa metodológico de investigación desarrollado entre la defensa y el investigador de campo, los cuales estaban encaminados a demostrar que no traficaban, comercializaban, recolectaban y poseían las sustancias estupefacientes incautadas, al contrario, que se encontraban en un lugar que no era su domicilio y consumiendo drogas. 3.2.- Solicitaron dejar sin efecto las decisiones objeto de reproche y, en su lugar, ordenar la emisión de una determinación nueva en la que accedan a las peticiones probatorias.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 22 de septiembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los demandados y a los vinculados. 4.1.- La Fiscal 358 Seccional de Bogotá solicitó negar el amparo en lo que respecta a esa delegada en virtud a que los reproches están encaminados a cuestionar unas decisiones frente las cuales no tiene injerencia. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad de los accionantes al negarle la petición probatoria pese a que, en su criterio, se demostró la pertinencia y conducencia para el decreto de esta? 7.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) verificará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto y; (iii) eventualmente, la configuración de las causales específicas sugeridas por el accionante. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  12.- En lo que respecta al principio de subsidiariedad, la Sala reconoce que las decisiones objeto de reproche se emitieron dentro de un proceso penal que se encuentra en curso, por lo que, en principio, se podría pregonar la improcedencia del amparo bajo el supuesto de que al interior de dicha causa se pueden activar los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar los derechos invocados en este trámite constitucional. 13.- No obstante, la Corte considera que, en este caso particular, contra la determinación mediante la cual le negaron a la defensa de los accionantes la práctica de unas pruebas se agotaron los mecanismos de defensa y, además, en virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe ningún otro escenario para reclamar en contra del decreto de las mismas.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 14.- En el presente asunto, Ismael David González Pedrozo y Óscar David Echeverri Garavito pretenden que el juez constitucional revoque las providencias del 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá y del 26 de julio de esta anualidad, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, mediante la cuales les negaron las pruebas solicitadas por su defensora.

Al respecto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, las referidas determinaciones son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 15.- En efecto, la corte estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, lo cual les permitió determinar que no era procedente acceder a la pretensión probatoria de la defensora de los accionantes. 16.- Para llegar a esa conclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de julio de 2022, lo primero que señaló fue que el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad se equivocó al inadmitir las pruebas bajo el supuesto de que las mismas no serían introducidas por las personas que suscribieron los documentos, cuando los documentos «podrán introducirse al juicio no solo por quien los crea o firma son también por quien los recolecta, que en este caso, conforme lo indicó la defensa, es el investigador Luis Enrique Lasso Marín, persona que además indicó sería el testigo de acreditación de los mismos». 17.- Pese a lo anterior, el Tribunal demandado que no era procedente acceder a la pretensión probatoria con los siguientes argumentos: […] a pesar que se cumplió con la carga de indicar con quién ingresarían los documentos al juicio, tanto aquellos como los testimonios resultan impertinentes pues, al igual que se indicó frente a Jesús Alberto Giraldo Arango, las condiciones sociales, laborales, personales y familiares de Ismael David González Pedrozo y Oscar David Echeverri Garavito no son objeto de prueba en el juicio oral, como tampoco lo es su arraigo pues se trata de circunstancias que no inciden en la ejecución del delito.

En la misma medida, el silogismo planteado por la defensora según el cual quien trabaja no delinque ni tampoco lo hace quien se hace cargo de sus familiares, resulta infundado pues no se trata de una regla de la experiencia según la cual, una actividad lícita excluya que la persona pueda incurrir en una ilícita. Sumado a lo anterior, a la defensora le fue decretado el testimonio de Sergio Raúl Villalobos Muñoz quien dará cuenta que el 10 de noviembre de 2021 Ismael David González Pedrozo se encontraba trabajando en horas de la mañana y también lo hizo en la tarde cuando se realizó el allanamiento, con lo cual se aborda lo que pretende probar frente a que el procesado trabajaba, pero eso sí, relacionado con los hechos jurídicamente relevantes para desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía. En este sentido, no se advierte razón alguna para revocar el auto apelado, por lo cual será igualmente confirmado frene a la inadmisión de las pruebas documentales y los testimonios de Oscar Ramiro Echeverry y Fanny de Jesús Suárez Hernández solicitados por la defensa de Ismael David González Pedrozo y Oscar David Echeverri Garavito. 18.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso penal, se advierte que se trata de similar controversia, pues tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que se debió decretar las pruebas reclamadas por su defensora.

Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 19.- Adicionalmente, de la lectura de las decisiones dictadas por el Juzgado 9º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, se puede apreciar que dichas autoridades resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. 20.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. f. Conclusión 21.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que las determinaciones que le negaron a los accionantes la práctica de pruebas fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso penal, la Sala concluye que el amparo debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; V.

RESUELVE

Primero. Negar el amparo propuesto por Ismael David González Pedrozo y Óscar David Echeverri Garavito, quienes acuden a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado aclaro voto Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI: 11001020400020220197200 Tutela de 1ª Instancia n.° 126609 Ismael David González Pedrozo y otro. 10 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra.

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 126609 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán A pesar de estar de acuerdo con desestimar las pretensiones formuladas por los actores, aclaro mi voto en cuanto a los argumentos empleados en la ponencia para arribar a dicha conclusión. A mi juicio, el asunto debió resolver de forma adversa a los intereses de los demandantes, con base en los siguientes fundamentos: Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural donde los interesados pueden plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 126609 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán A pesar de estar de acuerdo con desestimar las pretensiones formuladas por los actores, aclaro mi voto en cuanto a los argumentos empleados en la ponencia para arribar a dicha conclusión. A mi juicio, el asunto debió resolver de forma adversa a los intereses de los demandantes, con base en los siguientes fundamentos: Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural donde los interesados pueden plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales.

Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales.

Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos.

De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

Así, pues, que los efectos de la negativa al decreto de la prueba testimonial solicitada por la defensa de los accionantes pueden llegar a ser capitalizados en el evento que la sentencia de primera instancia sea condenatoria y, por reflejo, adversa a sus intereses, porque dicho reparo (consecuencia de la no admisión de la referida prueba) podrá ser expuesto en la sustentación del recurso de apelación. Por ese motivo, la parte demandante ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del proceso confutado, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario.

Por ende, es inviable acudir para tal fin a la tutela. Ello, sin perjuicio de que el fallador Ad quem dentro de la causa objetada proteja los derechos fundamentales de los acusados, en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así como propender por el respeto de sus garantías constitucionales y judiciales, en especial la de defensa (STP2023-2021, 18 feb. 2021, rad. 114734; y STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

Así, pues, que los efectos de la negativa al decreto de la prueba testimonial solicitada por la defensa de los accionantes pueden llegar a ser capitalizados en el evento que la sentencia de primera instancia sea condenatoria y, por reflejo, adversa a sus intereses, porque dicho reparo (consecuencia de la no admisión de la referida prueba) podrá ser expuesto en la sustentación del recurso de apelación. Por ese motivo, la parte demandante ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del proceso confutado, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario.

Por ende, es inviable acudir para tal fin a la tutela. Ello, sin perjuicio de que el fallador Ad quem dentro de la causa objetada proteja los derechos fundamentales de los acusados, en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así como propender por el respeto de sus garantías constitucionales y judiciales, en especial la de defensa (STP2023-2021, 18 feb. 2021, rad. 114734; y STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127).

Además, se advierte que, eventualmente, los acusados pueden promover recurso extraordinario de casación, donde también se es guardián de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las distintas causas, toda vez que, Además, se advierte que, eventualmente, los acusados pueden promover recurso extraordinario de casación, donde también se es guardián de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las distintas causas, toda vez que, por antonomasia, es el mecanismo constituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los involucrados, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De este modo, dejo plasmada mi aclaración de voto.

Cordialmente. por antonomasia, es el mecanismo constituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los involucrados, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De este modo, dejo plasmada mi aclaración de voto. Cordialmente.