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STP14875-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 93884 Yuliana López Montoya y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14875-2017 Radicación n°. 93884 Acta 310 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RUBIELA DEL ROSARIO MONTOYA GÓMEZ, DIEGO ALEJANDRO, GERMÁN DAVID y YULIANA LÓPEZ MONTOYA, frente al fallo emitido el 7 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN del mismo distrito judicial, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 2009-00446.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiestan que iniciaron proceso ordinario civil contra Leasing de Occidente S.A. y Luis Ferney, con el propósito de que fueran declarados civilmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de su vehículo «tracto camión de placas TKF-260, desde el 14 de noviembre de 2003», la cual se dio con ocasión de la medida cautelar solicitada en el trámite de restitución de tenencia que promovió esa sociedad.

El conocimiento del proceso ordinario civil correspondió originalmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, y posteriormente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, profiriéndose sentencia el 4 de marzo de 2015 en la que se negaron las pretensiones incoadas, declarándose probada la excepción de inexistencia del daño. Inconforme con esa decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada y en fallo de 20 de octubre de 2015, confirmó la determinación del a quo, por lo que los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto mediante providencia judicial de 11 de noviembre de 2016.

Acusan los accionantes las anteriores decisiones de ser: violatoria de la ley sustancial en la modalidad de violación directa por interpretación errónea y violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de violación indirecta a través de normas medio, o sea probatorias, al declarar en un primer momento el fallo de primera instancia inexistencia del daño y, luego la sentencia de segunda instancia de oficio de caducidad, mientras que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil declaró «desierto» el recurso, y decidió no conocer de la demanda de oficio por considerar que no se transgrede ningún derecho, con respecto a lo que fue objeto tema de prueba.

Alegan que la Sala de Casación Civil cometió un error al privilegiar las formas sobre la sustancia, al no hacer de oficio pronunciamiento alguno, toda vez que consideró que no es relevante el caso para la jurisprudencia; agregan que se dio por sentado la legalidad del fallo de segunda instancia cuando «es protuberante el yerro interpretativo que salta de bulto al aplicar el fallador de segunda instancia una excepción no solicitada por las demandadas y declarada de oficio contrario sensu a lo que indica la norma como fue la CADUCIDAD», al igual que el artículo 306 del CPC se puede interpretar de manera extensiva.

Por lo anterior, solicitan se amparen sus derechos, y en consecuencia, se ordene a los accionados revocar la providencia objeto de tutela, y en su lugar, se aplique la normatividad más favorable «en cuanto a la interpretación del despido». EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al emitir la decisión que puso fin al litigio, no incurrió en vía de hecho, toda vez que explicó claramente las razones por las que no era procedente admitir la demanda de casación y no se puede acudir a la acción de tutela como una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron e indicaron que aunque era evidente la afectación de sus garantías fundamentales con las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no admitió la demanda de casación Afirmaron que los cargos formulados estaban debidamente sustentados y se advertía el perjuicio causado con la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por lo que consideraron que se debió admitir el recurso y revocar la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, pidieron la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, los accionantes pretenden que por esta vía constitucional, se deje sin efecto la decisión CSJ AC7707 del 11 Nov. 2016, a través de la cual concluyó el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo en n°. 2009-000446, en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de los hoy demandantes, al considerar que la Magistratura debió subsanar los yerros y admitir la demanda presentada.

Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues los accionantes pretenden que el juez de tutela valore los argumentos que ya expusieron ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en esas condiciones, se admita la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó la emitida el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito del mismo distrito judicial, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues en la decisión objeto de cuestionamiento por vía constitucional, tuvo en consideración lo establecido en las normas que regulan el recurso extraordinario de casación, los cargos formulados y la jurisprudencia aplicable al caso y concluyó que no se cumplían los presupuestos para admitir la demanda presentada, sin que ello implique la afectación de los derechos de la hoy accionante, como parece entenderlo los demandantes, pues la Sala accionada obró conforme con las reglas y jurisprudencia que regulan la admisión de una demanda de tal naturaleza.

En efecto, en el auto del 11 de noviembre de 2016, la autoridad accionada señaló lo siguiente: En el cargo primero, la parte recurrente acusó al Tribunal de quebrantar la ley en forma directa, y citó como transgredido el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En tal orden, la acusación referida no cumple las exigencias del artículo 374 ejusdem, pues la norma que aludió con (sic) infringida no tiene la naturaleza sustancial.

Por el contrario, el precepto indicado es de estirpe procesal, ya que «regula el comportamiento que debe asumir el juez para abordar el conocimiento de la segunda instancia y establecer los fines de la violación, sin que ella encierre un derecho sustancial respecto de las pretensiones que se debaten o debieron debatirse en este proceso…».

(CSJ. AC. Jul. 6 de 1999, rad. 7560). Esa omisión de la parte impugnante priva a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación, que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia violó o no la ley sustancial y sin que sea posible, en este caso, suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente, atendiendo la naturaleza del recurso extraordinario. 4.2.

En su segunda acusación, refirió la violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de la demanda. Explicó que no pidió el reconocimiento de los «perjuicios causados como consecuencia de un proceso instaurado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín», pues el menoscabo se ocasionó «por el no acatamiento de los resultados de ese proceso», como se desprendía de los hechos 5º a 9º de tal escrito.

De la anterior formulación se advierte, en primer lugar, que careció de la debida precisión y claridad, calidades que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. (…) si el fallador negó el reconocimiento de perjuicios por encontrar que la privación de su vehículo no los generó, atendiendo al que el mismo ya había sido devuelto por la codeudora, y porque, además, la oportunidad de solicitarlos había fenecido, no queda claro en dónde estuvo el yerro de apreciación alegado en la acusación. Sin duda, el error aducido por no analizar el supuesto «no acatamiento de los resultados de ese proceso», mencionado en el cargo en estudio, resulta ser un argumento vago e impreciso, a luz de las pretensiones de la demanda (perjuicios por «la privación de su vehículo… desde el 14 de noviembre de 2003») y la decisión del pleito, que respondió a tal súplica. […] si en la impugnación se presenta un ejercicio de simple ponderación probatoria diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.

Las advertidas falencias imponen la inadmisión del cargo. 4.3. En las acusaciones tercera y cuarta, se adujo que la sentencia no estuvo en consonancia con los hechos y las pretensiones. En torno a tal acusación se advierte, en primer lugar, que el casacionista no realizó, siquiera, un cotejo entre los hechos y las pretensiones que se plantearon en la demanda, y lo consignado en la parte resolutiva, ello pese a que, como lo ha referido la Sala: … para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, (…).’» (CSJ SC, 16 Dic 2005, Rad. 1100131030271993-0232-01, reiterado en CSJ AC, 19 Dic 2013, Rad. 76001 31 03 013 2009 00532).

(…) En todo caso, y aún si el cargo estuviese fundado en un error in iudicando, y no in procedendo, como el formulado, la demanda tampoco cumpliría los requisitos formales para su admisión, pues el recurrente no invocó las normas de derecho sustancial infringidas por el Tribunal, ni su exposición fue clara y precisa al respecto, como lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Tales razones impiden la admisión de las referidas acusaciones. 4.4. Finalmente, el casacionista manifestó que la sentencia de segundo grado contiene decisiones que hacen más gravosa su situación, pues declaró probada de oficio la excepción de caducidad «y con ello agrava la situación de mis poderdantes… además porque se dejó de analizar si las razones del juez a quo eran o no válidas».

Así mismo, que no estudió los argumentos en que sustentó su recurso. […] Se precisa que la causal alegada se estructura cuando la sentencia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado o adherido a la apelación, circunstancia que se descarta cuando la sentencia de segundo grado confirma la proferida en primera instancia. En ese sentido, le correspondía a la impugnante realizar una labor de contraste entre los fallos de las instancias, para dejar en evidencia la situación «más gravosa» en que quedó […].

En el caso presente, el impugnante no explicó en manera alguna la razón por la que la sentencia de segunda instancia –que confirmó la de primera por razones distintas- desmejoró su situación como apelante único, atendiendo a que en ambas determinaciones se concluyó en la negativa íntegra de sus pretensiones. Tales razones imponen la inadmisión del cargo. 5.

Además de los referidos reparos, la demanda de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección de oficio, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.

El trámite se ajustó a los parámetros legales, la decisión fue el producto de una valoración reflexiva de la demanda y de las pruebas, y no se advierten en ella yerros evidentes y trascendentes que ameriten su admisión. En tales condiciones, lógico y razonable se aprecia que como no se demostró en el plenario que la parte demandante cumpliera con la carga procesal que le correspondía, como era fundamentar en debida forma los cargos formulados, se imponía sin duda alguna la inadmisión de la demanda, tal y como acertadamente lo entendió la Sala de Casación Civil con sustento en la ley y la jurisprudencia sobre el tema.

En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

De manera que, al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las diligencias fueron repartidas a esta Sala de Decisión el 24 de agosto de 2017. Folio 2 de la actuación. � Folio 50 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 68 y ss de la actuación. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión obrante a folio 32 y ss del cuaderno de primera instancia. 17