República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14875-2015 Radicación n° 82591 (Aprobado Acta No. 384) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ MANOTAS contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, que negó el amparo de sus garantías superiores presuntamente vulneradas por el Juzgado 3º Penal de ese circuito judicial; a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 19 Seccional, la Procuraduría Judicial Delegada Penal y al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en esa misma ciudad, así como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ MANOTAS, se surtió en su contra un proceso penal bajo la égida de la Ley 600 de 2000, que concluyó el 12 de junio de 2014 con condena como coautor responsable por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Depreca ante la jurisdicción constitucional la modificación de la sentencia, pues asegura que la fiscalía no demostró la materialidad del porte de armas. En consecuencia, afirma sólo podía condenársele como cómplice de hurto simple, punible que se encontraba prescrito al momento de su captura. Así mismo, pretende que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, dado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1709 de 2014.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA En principio, este asunto fue repartido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante auto del 20 de agosto de 2015 lo remitió a su homóloga en San Juan de Pasto por competencia. Con autos del 28 de agosto y 9 de septiembre anterior, esa Colegiatura admitió la demanda, corrió el traslado respectivo al sujeto pasivo previamente aludido y vinculó a las Fiscalías 15 y 19 Seccional, a la Procuraduría Judicial Delegada Penal y al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en la misma ciudad; así como al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad de Barranquilla.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informó que la vigilancia de la pena impuesta al accionante fue remitida a los Juzgados ejecutores de Barranquilla, por cuanto allí fue capturado y se encuentra recluido. La Fiscalía 12 Seccional indicó que en el presente asunto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque la decisión censurada no fue objeto de los recursos ordinarios.
En consecuencia, pidió se niegue el amparo deprecado. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resaltó que las censuras de la presente acción se dirigen contra el fallo proferido por el juez de conocimiento, corolario a esto, solicitó se le desvincule de la acción constitucional. El Juzgado accionado relató el decurso de la actuación procesal, defendió su legalidad y la de la providencia adoptada.
Asimismo, advirtió que el amparo es improcedente, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En el mismo sentido se pronunció el Procurador 144 Judicial II Penal. El a quo denegó el amparo solicitado. Corroboró que el actor tenía conocimiento de la actuación surtida en su contra, incluso nombró una abogado de confianza, por lo que descartó la eventual violación del derecho a la defensa, en atención a las labores realizadas por quienes cumplieron tal labor.
Sumado a lo anterior, encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión confutada cobró ejecutoria ante el silencio del interesado. El memorialista impugnó el fallo, insistiendo en los argumentos señalados en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La censura constitucional se eleva respecto de la sentencia condenatoria proferida contra el demandante el 12 de junio de 2014, quien asegura no se probó la materialidad del punible de tráfico, fabricación y porte de armar de fuego. Por lo anterior, asegura que sólo procedía la condena por el delito de hurto simple, el cual se encontraba prescrito al momento de su captura.
Asimismo, solicita se le conceda la libertad condicional, por cumplir con los requisitos de procedibilidad de este subrogado. De entrada advierte la Sala que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de un año después de proferida la sentencia cuestionada. Se justiprecia que el tiempo transcurrido es excesivo y desproporcionado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
La determinación que ahora se censura debió ser controvertida mediante la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no se hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la apelación, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación. Como el actor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la sentencia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Por las mismas razones, tampoco tiene vocación de prosperidad el amparo impetrado para que se conceda a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria conforme con las previsiones de la Ley 1709 de 2004, pues tales postulaciones no han sido deprecadas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien tiene la competencia para pronunciarse sobre el particular.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9