Proceso de Tutela Radicación 76561 Impugnación AIDA RODRÍGUEZ ALTAHONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14875-2014 Radicación No.: 76.561 Acta No. 361 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante AIDA RODRÍGUEZ ALTAHONA, frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AIDA RODRÍGUEZ ALTAHONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las demandadas, dentro del proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pensiones Porvenir, con miras a que se le reconociera la pensión de sobreviviente de su compañero permanente Juan Yacamán Torres, asunto que adelantó el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena.
Informa que ese despacho dictó sentencia dentro del asunto, sin percatarse que quedaba pendiente por resolver un recurso de apelación invocado por aquella contra la petición de declaratoria de pleito pendiente, lo que vulneró sus garantías fundamentales; adicionalmente, cuenta que dentro de dicha providencia se reconoció a Rocío Marsiglia como la cónyuge supérstite por cuanto convivió con Yacamán Torres durante los 5 años anteriores a su muerte, y le otogó el 50% de su pensión; providencia confirmada en su totalidad por el SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Por los anteriores motivos, pretende que el Juez Constitucional deje sin efectos esa sentencia de 19 de abril de 2013 en su integridad, y proteja sus derechos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que la actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa previo acudir a la tutela, toda vez que el recurso de apelación frente a la negativa de declarar pleito pendiente, no se surtió en razón a que RODRÍGUEZ ALTAHONA no canceló los gastos de las copias a fin de que fuera remitido al Tribunal; pretendiendo entonces por esta vía, subsanar su propia incuria.
Adicionalmente, valoró que tampoco cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto pretende atacar proveídos del 16 de abril de 2012 y 24 de enero de 2013, sin que exista justificación alguna ante el excesivo tiempo transcurrido entre la supuesta vulneración y la fecha de interposición del amparo. Por último, acotó que la valoración de los despachos demandados es razonable y acorde con los precedentes jurisprudenciales sobre el tema descartando así la ocurrencia de una vía de hecho, motivos con los que negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la demandante, sin allegar ningún comentario adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por AIDA RODRÍGUEZ ALTAHONA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primer recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configuran el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende dejar sin efectos la sentencia de de 19 de abril de 2013 emitida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, que fue confirmada el 26 de junio de 2014, por La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto declaró a Rocío Marsiglia Pérez como titular de la pensión de sobrevivientes que pretendía la accionante, a quien se le negaron todas sus pretensiones en aquel proceso.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Entonces, es labor de este Juez velar por el cumplimiento y efectividad de tales requisitos, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, que permiten concluir que cuando se invoca esta acción contra providencias judiciales, la misma sólo pueden tener cabida cuando «…se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) Con tal derrotero, la ausencia de los primeros desemboca indefectiblemente en la declaratoria de improcedencia de la acción. Aunado a lo anterior, resulta pertinente reiterar, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. Entonces, abordando el tema objeto de estudio, la demandante emprende la extraordinaria vía constitucional, con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia ordinaria de 19 de abril de 2013 emitida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, confirmada el 26 de junio de 2014, por La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto declaró a Rocío Marsiglia Pérez como titular de la pensión de sobrevivientes que pretendía la accionante, a quien se le negaron todas sus pretensiones en ese proceso.
Sin embargo, conforme se expuso en precedencia, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela es viable contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez del fallo, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas, solo son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, enmascarada de declaración de justicia. Con tal panorama, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Aceptar lo anterior, permitiría prescindir de los jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, poco tardaría en colapsar. La situación anterior amerita, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial –se reitera-.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como se evidencia claramente en este asunto, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, los elementos anteriores se identifican plenamente en el asunto puesto a consideración de la Sala, pues, pretende RODRÍGUEZ ALTAHONA que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó no solo el Juez de Circuito Laboral sino también la Sala de Descongestión del Tribunal accionado, para arribar a la conclusión que la pensión del señor Juan Yacamán Torres, pertenece a Rocío Marsiglia como cónyuge supérstite, y no a la accionante; tal decisión se basó en las siguientes conclusiones: « De las pruebas testimoniales atrás mencionadas se puede establecer con meridiana claridad, que si bien es cierto, la señora AIDA RODRÍGUEZ tuvo una relación sentimental con el señor YACAMÁN, no es lo menos, que no se encuentra acreditada la decisión responsable de conformar una familia con ánimo de permanencia, lo anterior teniendo en cuenta que los testigos de la demandante señora RODRÍGUEZ ALTAHONA afirmaron que el señor JUAN YACAMÁN convivía con su esposa, y que solo en ocasiones se quedaba en la casa de la señora AIDA.
(…)es de advertir que tampoco se encuentra acreditado el tiempo de convivencia de la apelante con el afiliado fallecido, esto es, 5 años con anterioridad al fallecimiento, pues tal y como lo informaron los deponentes durante el tiempo que el señor YACAMÁN estivo hospitalizado y durante la penosa enfermedad que lo aquejó, era la esposa de aquel quien le prodigó los cuidados y que la señora AIDA nunca fue a la clínica. [footnoteRef:4] [4: Folio 11 Cdo.
Original.] Entonces reabrir ese debate, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional, para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no se avala, menos aún, cuando como lo advirtió la Sala de Casación Laboral en primera instancia «(…) la hoy accionante tenía su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo. »[footnoteRef:5], así, al no haber agotado la totalidad de recursos con que contaba, no es posible que asuma la acción de tutela con miras a subsanar su negligencia. [5: Flo. 43 Cdo.
Original.] En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien es vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria, lo cual cobra mayor importancia cuando pudiendo recurrir la providencia no lo hizo.
Ahora, frente al punto que la demandada no resolvió el recurso de apelación propuesto contra la negativa de declarar en su caso el pleito pendiente, tal afirmación pierde todo sustento por cuanto del plenario se extrae que fue la misma RODRÍGUEZ ALTAHONA quien «(…) no suministró lo necesario para la obtención de las copias a fin de que el recurso fuera remitido al Tribunal »[footnoteRef:6]. [6: Flo. 42 Cdo.
Original.] Entonces si fue ella misma la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:7] [7: C.C. C-279/13.] Finalmente, no aportó la actora elementos de convicción que desvirtuaran la presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherentes a las decisiones emitidas por los accionados, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, pues recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).
Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14